Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 601/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente601/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 870/2014, RELACIONADO CON EL A.D. 81/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 601/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 601/2016

(Conexo con el recurso de inconformidad 602/2016)

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********


Vo. Bo.

mINISTRA Vo. Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El once de octubre de dos mil trece, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora probó parcialmente su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.


Segundo. Se condena al ********** al reconocimiento de los padecimientos: 1. **********, 2. **********, así como su origen y valuación, esto es que le originan a la actora una incapacidad parcial permanente de **% y **% respectivamente y que sumadas las mismas dan un **% de disminución orgánico funcional y por tanto al otorgamiento y pago de la pensión correspondiente derivada del riesgo de trabajo en términos de lo que establece el artículo 4 incisos a), b), tabla ‘C’ (sic) y prestaciones inherentes a dicha pensión que se encuentran previstas en los artículos 5, 6, 7, 12, 21, 22 y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y que se refieren al aguinaldo mensual, anual, fondo de ahorro, incrementos a los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, por lo que se ordena la apertura del incidente de liquidación correspondiente y así poder determinar la cuantía de la pensión por riesgo de trabajo e indemnización contractual reclamada por la actora en el presente juicio y a la que se condena el **********, en términos de la presente resolución.


Tercero. Se absuelve al ********** del reconocimiento de los padecimientos 3. ********** valuados en un **% de disminución orgánico funcional, así como el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente y su indemnización y prestaciones accesorias derivadas de los mismos.


Cuarto. Se absuelve al ********** del reconocimiento de que se encuentra (sic) incapacidad total permanente, de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, todo lo anterior en términos de lo fundado y razonado en los considerandos correspondientes.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el **********, por conducto de su apoderado y representante legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de seis de junio de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


[…] deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que estime que las documentales ofrecidas por el Instituto demandado en el numeral ocho, incisos a), b) y c) de su escrito respectivo, poseen valor probatorio pleno y por ende, tenga por acreditado que la accionante percibe ya una pensión por edad avanzada y tomando en cuenta ello, resuelva lo procedente respecto de la pensión que se hace derivar de la incapacidad permanente parcial determinada en el laudo reclamado, debiendo dejar intocado lo demás decidido no vinculado con esta concesión y tome en consideración lo resuelto en el juicio de amparo directo número ********** relacionado con el presente juicio.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Por otro lado, retomando lo que se asentó al principio de este considerando, en el sentido de que en el caso se acreditó que la accionante percibe ya una pensión por edad avanzada, lo cual se afirma porque de la contestación a la demanda se desprende que en contra de la acción de reconocimiento de la profesionalidad de diversos padecimientos, el Instituto demandado opuso la excepción de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante ya percibe una pensión por edad avanzada a partir del primero de mayo de dos mil ocho (foja 25) y, para acreditar ello, ofreció la documental ofrecida en el numeral ocho antes transcrita.



Ahora bien, es el caso, que en audiencia celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil once, al formular su réplica, la parte actora manifestó: ‘…Que en vía de réplica solicito se desestime lo manifestado por el apoderado del Instituto demandado por ser apreciaciones subjetivas y carentes de todo fundamento legal como médico, en primer lugar por el precedente que invoca el Instituto demandado en el sentido de que la hoy actora goza de una pensión como él mismo lo confiesa por edad avanzada, siendo el caso que en el presente juicio se reclama una pensión por riesgo de trabajo, mismas que en ninguna parte del contrato colectivo de trabajo signado entre el ********** y sus trabajadores establece que sean excluyentes entre sí por lo tanto carece de sustento jurídico y legal el hecho de que pretenda confundir el buen ánimo de esta autoridad cuando asegura que por el hecho de tener la pensión en edad avanzada no puede tener derecho a la de incapacidad total y permanente […]’ (foja 104 vuelta), manifestación que este Tribunal estima como un reconocimiento tácito de percibir ya una pensión por edad avanzada.



Lo anterior se robustece con la documental consistente en dos originales con firma autógrafa de la actora de los recibos de pago correspondientes a los meses de junio y julio de dos mil once, que ofreció el demandado como prueba de su parte y la actora al objetarla solicitó fuera desechada por no ser materia de litis (foja 105 vuelta), por lo que es dable concederle valor probatorio pleno, de la que se desprende que la actora es pensionada por edad avanzada nuevo régimen (foja 94).



Los anteriores elementos de prueba, robustecen el valor de indicio que poseen las documentales consistentes en copia simple de la resolución de la comisión mixta de jubilaciones y pensiones de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, copia simple del título de crédito expedido a nombre de la actora de fecha diecinueve de mayo del mismo año y copia simple del convenio finiquito de veintitrés del mencionado mes y año, celebrado entre las partes ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje; con lo cual, en el caso, queda debidamente acreditado que la accionante percibe una pensión por edad avanzada desde el primero de mayo de dos mil ocho.



Con base en las anteriores consideraciones se debe declarar fundado el concepto de violación en el que el Instituto quejoso argumenta que fue incorrecto que la autoridad responsable restara valor probatorio a las documentales mencionadas, pues por las razones dichas, esos documentos que se allegaron al sumario en copia fotostática simple, cuyo valor en esas condiciones es de un indicio, se robusteció, haciendo que las mismas alcanzaran valor probatorio pleno y, en consecuencia, son aptas para acreditar que la accionante percibe ya una pensión por edad avanzada; y, al no entenderlo así la Junta responsable, es evidente que emitió un laudo contrario a derecho y por ende, violatorio de los derechos fundamentales del quejoso.



Es de invocarse, en lo sustancial la jurisprudencia, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, de abril de dos mil, materia común, página ciento veintisiete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:



COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. (Se transcribe).’


TERCERO. Juicio de amparo relacionado **********, promovido por **********. Por su parte, la actora ********** solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por la demandada en el juicio de amparo **********.


Del asunto conoció el mismo Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número **********, relacionado con el **********, y seguido el juicio en todas sus etapas, concedió el amparo para el siguiente efecto:


[…] deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, reiterando lo que no es materia de concesión de amparo, cuantifique, como en derecho corresponda, las indemnizaciones previstas en la cláusula 89 del Pacto Contractual, tomando como base para ello, el salario afirmado en la demanda, de ********** quincenales, así como el grado de valuación dictaminado por el perito tercero en discordia de ** por ciento (**%) de incapacidad y la antigüedad de la actora a partir del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho (sic) y hasta el primero de mayo de dos mil ocho, debiendo tomar en consideración lo resuelto en el juicio de amparo directo número **********, relacionado con el presente.”


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil quince, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de...

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