Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA RESOLUCIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente229/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 42/2015, A.D. 33/2015, A.D. 309/2015, A.D. 105/2015; A.D. 68/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2016









CONTRADICCIÓN DE TESIS: 229/2016

suscitada entre el Noveno tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el cuarto tribunal colegiado del decimoquinto circuito




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: H.V. TORRES.




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 229/2016, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


I. ANTECEDENTES


  1. Los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, a través de un oficio presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho órgano colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito1.

  2. Los denunciantes refirieron que al resolver el amparo en revisión 22/2016 de su índice, sostuvieron que lo procedente era confirmar la sentencia recurrida, entre otras razones, porque procede sobreseer el juicio de amparo indirecto antes de la celebración de la audiencia constitucional, cuando en el informe justificado una de las autoridades responsables aceptó la existencia del acto reclamado –orden de aprehensión–, mientras que las restantes autoridades responsables negaron su existencia, ya que claramente se pone de manifiesto que no se les puede atribuir la emisión del mandato de captura, de manera que su inexistencia es notoria, porque la declaración de las autoridades en el informe es verídica, no hay motivo para ponerla en duda, y no se vulnera alguna formalidad en el juicio; aunado a que tampoco se infringen derechos del quejoso, porque el artículo 81, fracción I, inciso d) de la Ley de A., prevé la posibilidad de recurrir decisiones de esa naturaleza.


  1. Así, los magistrados indicaron que dicho criterio podría entrar en contradicción con el establecido en la tesis aislada número:
    I.9º.P.J., (10ª.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el rubro: “
    SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ, PARA DECRETARLO2, en la que se afirma que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 119, 123 y 124 de la Ley de A., se advierte que la negativa del acto reclamado en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, no constituye una causa de improcedencia manifiesta, notoria y eficaz para decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, ya que el juez de distrito está obligado a continuar con la secuencia procesal del juicio hasta la celebración de aquélla y el dictado de la sentencia condigna, a fin de dar la oportunidad al quejoso de acreditar en dicha diligencia la existencia del acto reclamado con las pruebas que considere procedentes para desvirtuar los informes rendidos, con las limitantes que la propia ley de la materia establece.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el expediente 229/2016. Asimismo, instruyó requerir a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sostuvo el criterio contendiente y su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para integrar el expediente; además, designó como ponente al Ministro José Ramón Cossío Díaz 3.


  1. El Presidente de esta Primera Sala determinó el uno de agosto de dos mil dieciséis, que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución 4.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. En sustento a lo anterior, se invoca el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”5.

IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia Mexicali, Baja California, que emitieron (al resolver el amparo en revisión 22/2016) uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal6, 226, fracción II7, y 227, fracción II8, ambos de la Ley de A. vigente.

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


  1. Por lo que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado9, a saber:


Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión...

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