Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 61/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente61/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 827/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 30/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 11/2015))

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CONFLICTO COMPETENCIAL 61/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 61/2016

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



ministrO ponente: J.L.P.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Correspondiente al Conflicto competencial 61/2016 denunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES



  1. Hechos que dieron lugar al presente conflicto

El catorce de mayo de dos mil catorce, la Presidenta de la Primera Junta de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, G., giró el oficio ************ al Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la misma ciudad, para requerirle la inscripción del inmueble embargado en la diligencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce dentro del juicio laboral ************, promovido por ************ en contra de ************.

El veinte de junio de dos mil catorce, el Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad y del Comercio emitió el oficio número ************ en el que contestó a la Junta laboral lo siguiente:

En atención a su oficio número ************ de fecha de 14 de mayo del año en curso, informo a usted que se suspende el trámite de inscripción de embargo en virtud de que sobre el presente bien inmueble existen anotaciones de avisos preventivos y definitivos de transmisión de propiedad (dación en pago) vigentes, así como también faltó anexar el comprobante de pago de derechos de anotación marginal1.

  1. Juicio de amparo ************

El siete de agosto de dos mil catorce, ************ promovió juicio de amparo, señalando como acto reclamado:

  • La negativa del registro de inscripción de embargo de fecha de 24 de marzo del año 2014. sobre el inmueble ************.

Y como autoridades responsables a:

  • La H. Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G..

  • El Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad, Comercio y Crédito Agrícola de Acapulco, G..

El quejoso expuso que la determinación del Delegado era incorrecta por violentar los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al ignorar que el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo establece que los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no deben causar algún impuesto.

Seguida la secuela procesal, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de G. determinó sobreseer el juicio respecto del acto reclamado únicamente por lo que corresponde a la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G.. Sin embargo, respecto al Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad, Comercio y Crédito Agrícola estimó que el reclamo del quejoso era fundado por lo que otorgó el amparo para que la autoridad responsable tomara en cuenta que no se requería que el pago de derechos para llevar a cabo la inscripción del embargo ordenado por la Junta laboral en el expediente ************.

El Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad, Comercio, y Crédito Agrícola informó al Juez de Distrito que estaba imposibilitado para poder dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en virtud de que el inmueble señalado había sido subdividido y transmitido a otro propietario.

  1. Incidente de inejecución ************ y denuncia del conflicto competencial

Tomando en cuenta lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil quince el Juez de Distrito resolvió remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado en Turno en Materias Penal y Administrativa para que resolviera si la ejecutoria de amparo era de imposible cumplimiento.

Dicho órgano afirmó, mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince, que carecía de competencia para resolver el incidente de inejecución. Por esta razón remitió los autos a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Turno en Materias Civil y de Trabajo, con residencia en Chilpancingo, G..

Por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo conoció del asunto y, mediante sentencia emitida el ocho de marzo de dos mil dieciséis, resolvió que era legalmente incompetente para resolver el incidente de inejecución de sentencia.

De este modo, el citado Tribunal Colegiado negó la competencia declinada en su favor y decidió remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver qué órgano tiene competencia para conocer del asunto.

  1. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó que el asunto se turnara para su estudio al señor Ministro y se radicara en la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala, por acuerdo de su Presidente, dictado el doce de mayo de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del señor M.J.L.P..



  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias laboral y administrativa, propias de la especialidad de esta Segunda Sala.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

El artículo 46 de la Ley de Amparo establece que para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que al conocer de un juicio de amparo, un recurso de revisión o cualquier otro asunto sometido a su consideración, se actualicen dos supuestos: 1) que uno de los Tribunales Colegiados declare su incompetencia para conocer del tema y envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo, y 2) que el Colegiado al que se le envíen los autos no acepte la competencia declinada, comunique su decisión al tribunal declinante y ordene la remisión de los autos a este Alto Tribunal para su avocamiento y posterior resolución.

Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal, son únicamente aquellos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto, por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia2.

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso se actualiza un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., se declaró legalmente incompetente para conocer el incidente de inejecución, por considerar que el acto reclamado en la demanda de amparo deriva de un conflicto de naturaleza laboral.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., rechazó la competencia declinada para conocer del incidente de inejecución, al considerar que el acto reclamado era de naturaleza administrativa.

En tales condiciones, es evidente que existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito señalaron que carecían de competencia por razón de materia para resolver el incidente de inejecución de sentencia que se trata.

  1. ESTUDIO Y DEFINCIÓN DE LA COMPETENCIA

Esta Segunda Sala, ha sostenido que la determinación de un conflicto competencial se fija en función de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por esta Segunda Sala:

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.

De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del...

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