Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 89/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • LA SEGUNDA SALA EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente89/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 491/2014-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 185/2015))

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1 Rectángulo

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 89/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 89/2016

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS y RESULTANDO:



  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, ********** y ********** interpusieron demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y acto reclamado siguientes:


  1. Del Presidente Municipal de Tampico.

  • La orden de planeación y elaboración del proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE TEMÁTICO ECOLÓGICO LAGUNA DEL CARPINTERO también llamado “PARQUE ECOLÓGICO CENTENARIO”, con el consecuente daño ambiental por la tala de mangle existente en esa zona.


  1. Del Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Tampico.

  • La ejecución de los actos antes destacados, en especial, las acciones tendentes a ejecutar dicho proyecto ordenado por el Presidente Municipal de Tampico.

  1. Delegado en Tamaulipas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas:

  • La omisión de suspender los actos ilegales y carentes de las autorizaciones necesarias en materia de impacto ambiental, así como la omisión de dictar las medidas de seguridad correctivas señaladas por los artículos 167, 168, 169, 170 fracción I, 170 BIS y demás relativos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  1. Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

  • La omisión de vigilar la observancia de la normatividad en materia ambiental en la ejecución de las obras del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE TEMÁTICO ECOLÓGICO LAGUNA DEL CARPINTERO”, también llamado “PARQUE ECOLÓGICO CENTENARIO”, que han derivado en el daño ambiental provocado por la afectación a un humedal costero por la tala ilegal de mangle existente en el predio; y la omisión de dictar las medidas de seguridad previstas en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, consistentes en la clausura de las instalaciones en donde se están llevando a cabo las actividades para la construcción de dicho parque.1


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa señaló como vulnerados los artículos , quinto párrafo, 14, 16, 17 y 25 de nuestra Carta Magna; los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1°, 10 y 11 del Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. Además, alegó la vulneración del artículo 4 de la Convención de Ramsar; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Memorándum de entendimiento sobre el Acta Norteamericana para la Conservación de Humedales.


  1. En sus conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo lo siguiente:


  1. Se viola el derecho a una vida digna, desarrollo sustentable, salud, seguridad e integridad personal y comunitaria, así como una justicia efectiva por el daño irreversible ocasionado al humedal existente en el predio del cual son vecinos. La degradación y relleno de las áreas de manglar afecta el futuro bienestar de las poblaciones humanas de Tampico, privándolas de un área verde y de los servicios ambientales que proporciona, incluyendo el incremento de riesgos a la salud e integridad física de la población aledaña a la laguna, enfermedades infecciosas, riesgo de inundaciones, entre otros.


  1. Los actos y omisiones impugnadas las privan del derecho a un medio ambiente sano sin ajustarse a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin seguir los procedimientos que señalan las leyes, como la ausencia del Manifiesto de Impacto Ambiental aprobado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de jurisdicción federal. Además, los actos impugnados vulneran el artículo 16 de la Constitución, al carecer de fundamentación y motivación.


  1. Las violaciones alegadas exigen una inmediata restitución de parte del Poder Judicial Federal por el daño al medio ambiente en el humedal costero existente en el predio ubicado al norte de la Laguna el Carpintero, en el cual se talaron más de seis hectáreas de dicho manglar, destruyendo la vegetación y fauna característica, afectando el flujo hidrológico de ese ecosistema al rellenar parcialmente el citado predio, construir canales, introducir tuberías para encauzar el agua que inunda el humedal del manglar, característica primaria de dicho ecosistema como zonas de transición inundables, lo que afecta servicios ambientales que presta a comunidades y pueblos vecinos.


  1. Al advertirse la inminencia de la ejecución de los actos reclamados con el consecuente desequilibrio ecológico irreversible en los términos dispuestos por el artículo 3, fracción XII en relación con los artículos 1°, fracción I, 2 y demás relativos y antes citados de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, estima urgente la concesión de la suspensión de dichos actos impugnados.

  1. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto a la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce admitió el asunto y la registró con número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil quince, la juez competente resolvió sobreseer el juicio de amparo al verificarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, en relación con la fracción I, del numeral 5, ambos de la Ley de Amparo vigente, por las siguientes consideraciones:


  1. El artículo 107 constitucional determina que la promoción de un juicio de amparo depende de que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Constitución y que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico reclamado.


  1. Los artículos 5 y 61, fracción XII de la Ley de Amparo vigente definen la procedencia del juicio de amparo indirecto y el requisito de que su interposición se realice por el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo así como que la norma, acto u omisión reclamados violen los derechos previstos en el artículo 1° de la Ley de Amparo, siempre que se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De la misma manera, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es necesario alegar la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


  1. Cuando la reforma del artículo 1° constitucional alude a persona, como titular de los derechos humanos y garantías, se entiende referido al ser humano, como sujeto de quien se predica el reconocimiento de derechos humanos, esto es, inherentes a la condición humana y su dignidad intrínseca, lo que sin duda no puede atribuirse a las personas jurídicas colectivas, ello no significa que éstas no gocen del reconocimiento y, por ende, la protección de ciertos derechos fundamentales.


  1. Existen derechos que por su propia naturaleza corresponden a la persona humana y de ningún modo a las jurídicas, al no tener la calidad de ser humano, sino ser producto de una ficción jurídica, esto es, no podría sostenerse que tienen derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito, derechos fundamentales vinculados con la condición de persona física. Así como otros que sin exigir tampoco mayor labor interpretativa sí podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas en razón de su naturaleza, como son los derechos...

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