Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 603/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente603/2016
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 532/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 603/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 603/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS NÚMERO 8, DE LA SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN REGIONAL ZONA NORTE, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: A.C.C.

colaboró: I.H.C.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del tribunal referido en el juicio de nulidad 7604/15-17-11-4.


SEGUNDO. Conoció de la demanda el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la sala responsable remitió los oficios 17-11-1-61066/15 y 17-11-1-61067/15, mediante los cuales dejó insubsistente la sentencia reclamada; regularizó el procedimiento; dejó sin efectos una parte de los autos de veinticuatro de marzo de dos mil quince, de ocho y veinticinco de junio del mismo año y acordó lo relativo al desahogo del requerimiento que el demandante solicitó se le hiciera a la autoridad.


Asimismo, por oficio 17-11-1-11790/16 la sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida en cumplimiento al fallo protector.


Mediante proveído de tres de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a las partes con la sentencia de uno de marzo de ese mismo año para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Por escrito recibido el diecisiete de marzo siguiente en el tribunal colegiado del conocimiento, el tercero interesado desahogó la vista anterior.


CUARTO. El cuatro de abril de dos mil dieciséis el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.


QUINTO. Contra esa determinación, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento.


SEXTO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 603/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad1.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2

TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo debido a que el tercero interesado combate la resolución de cuatro de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo **********.


QUINTO. Previo a al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. El veintitrés de marzo de dos mil quince, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SDP/UAPE-8/OP/187/2015, mediante la cual el Jefe de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 8, de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resolvió que su cuota diaria de pensión fue correctamente calculada.


En dicho escrito, el actor solicitó a la sala fiscal que requiriera a la autoridad demandada el informe relativo al monto de la aportación que realizó durante los treinta y un años, dos meses y veintiséis días de cotización y a cuánto ascendieron las aportaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública correspondientes al trabajador.


2. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad.


3. Por acuerdo de veinticinco de junio siguiente, la sala regional declaró cerrada la instrucción y el veintinueve de junio posterior emitió la sentencia correspondiente.


4. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


5. Seguida la secuela procesal, el veintiuno de octubre de dos mil quince el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo para los efectos siguientes.


1) Que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada.


2) Reponga el procedimiento bajo los términos expuestos en la sentencia.


3) Acuerde lo que en derecho proceda.


4) En el término de veinte días a partir de la fecha en que el asunto esté integrado para su resolución, emita una nueva sentencia conforme a los lineamientos expuestos.


Las consideraciones realizadas por el tribunal colegiado de circuito para conceder el amparo fueron las siguientes.


  • Es fundado el primer concepto de violación en el cual el quejoso sostuvo que la sentencia impugnada vulneró sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y sus derechos humanos, pues si controvirtió la cuantificación de su cuota diaria de pensión por estimar que debieron incluirse conceptos distintos a los que la autoridad demandada consideró, le correspondía probar que los percibió de forma continua y constante durante el último año de servicios y que fueron materia de cotización.


Sin embargo, la sala responsable no admitió la prueba relativa a la constancia del historial de las aportaciones al fondo de pensiones, en el que se apreciaban los montos aportados por la trabajadora, bajo el argumento de que implicaba una confesión prohibida en términos del artículo 40 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


Asiste razón al quejoso porque cumplió con los lineamientos de ley al exhibir el documento mediante el cual solicitó un informe sobre el historial de cotizaciones y el total de las cantidades aportadas durante los treinta y un años, dos meses, veintiséis días que cotizó al fondo de pensiones y se indicara por qué conceptos fueron las aportaciones, tanto del patrón como del quejoso.


Del artículo 40 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la excepción para que sea admisible la prueba consiste en que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, por lo que si el quejoso solicitó un informe o constancia sobre el historial de cotizaciones y el total de las cantidades aportadas durante el tiempo que cotizó al fondo de pensiones y que se indicara por qué conceptos fueron las aportaciones, es evidente que encuadra en el supuesto de excepción.


Por ello es incorrecto que la sala responsable haya resuelto que el actor no aportó prueba tendiente a demostrar que diversos conceptos son objeto de cotización para las aportaciones de seguridad social, lo cual transgrede el artículo 16 constitucional.


Por tanto, se concluye que el actor no tuvo la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, sobre todo si se parte de la base de que los conceptos cotizados deben probarlos los gobernados, de conformidad con la jurisprudencia 2ª/J 63/2013 de rubro “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”


Dicho criterio prevé que la carga de la prueba recae sobre el quejoso respecto...

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