Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 293/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente293/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 293/2016

recurso de reclamación 293/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 293/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de siete de noviembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, por la referida Junta Especial.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil quince, el presidente del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (fojas 43 a 45 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa **********.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 45 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que el mismo no reunía los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.

Por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 293/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.

Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 52 del expediente de amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecinueve del aludido mes y año.



De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.

CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en al fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte recurrente el once de diciembre de dos mil quince, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja ciento cuarenta y una del cuaderno de amparo y el escrito de expresión de agravios se presentó hasta el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del quince de diciembre de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis, inclusive, descontándose, desde luego, el día catorce de diciembre de dos mil quince, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días doce y trece de diciembre de dos mil quince, y dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por corresponder al segundo periodo vacacional a que se refieren los artículos 159 en relación con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día primero de enero del año en curso, por ser inhábil, en términos del numeral 19 de la Ley de A..

Debe precisarse que, igualmente, no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma de la parte promovente que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun y cuando se ratificase dicho signo gráfico, de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo”.


Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, por propio derecho, interpuso el presente...

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