Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 607/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO Y ANEXOS CORRESPONDIENTES AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente607/2016
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 370/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 292/2013 (CUADERNO AUXILIAR)))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA facultad de atracción 607/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 607/2016.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: M.P.R..

COLABORÓ: E.L.L.E.Q..



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, en Tampico, Tamaulipas, el Ejido La Palma, municipio de Tamasopo, San Luis Potosí, por conducto de su Comisariado Ejidal, promovió juicio de amparo contra el citado tribunal respecto del acto consistente en la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis en el expediente 759/2012-43.1


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien por auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis2 la admitió a trámite; registró el asunto con el número 370/2016 y tuvo como tercero interesado a la Comunidad Indígena La Palma, de los municipios de Tamasopo y Rayón, San Luis Potosí, por conducto del Comisariado de Bienes Comunales.


TERCERO. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en cuestión, por considerar que reviste las características de interés y trascendencia.3


CUARTO. Admisión de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,4 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registró el asunto con el número 607/2016 y ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,5 el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo,6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente7; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8; y puntos Primero y Tercero,9 del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción respecto de un amparo directo, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en tanto que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, en Tampico, Tamaulipas, Bernabé Castillo González, S.C.G. y J. Sostenes Rodríguez Acuña, ostentándose como P., S. y Tesorero de la comunidad indígena La Nueva Palma, perteneciente a los municipios de Rayón y Tamasopo, San Luis Potosí, demandaron del Ejido “La Palma”, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la Secretaría de la Reforma Agraria (actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano), del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional y de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en San Luis Potosí, las siguientes prestaciones:10


I.- Por (sic) el reconocimiento de la resolución que emita este Tribunal que actúa de la existencia de nuestra Comunidad Indígena en términos del artículo 98 fracción III de la Ley Agraria, así como sus derechos a su existencia como ente en la vida cultural, económica y política, en términos de los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México.

II.- Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de la conservación del Estado Comunal de todos los miembros de la comunidad así como del territorio que habitamos desde tiempos ancestrales. El respeto a nuestros usos, costumbres y prácticas económicas y religiosas. Así como a nuestro desarrollo social y humano y a la vigencia de nuestros derechos.

III.- Aunado a lo antes expuesto, el reconocimiento de la personalidad jurídica de nuestro núcleo de población y su propiedad sobre las tierras que defendemos.

IV.- Como consecuencia de todo lo anterior el reconocimiento de nuestro Comisariado de Bienes Comunales como nuestro órgano de representación y gestión administrativa de nuestra asamblea de comuneros, de nuestro estatuto comunal y de nuestros usos y costumbres, así como nuestro derecho a aplicar nuestras leyes emanadas de nuestro sistema de justicia comunitaria.

V.- Como consecuencia de todos los puntos anteriores la protección especial de nuestras tierras comunales como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

VI.- Como consecuencia de todos los puntos anteriores la inscripción de la sentencia que recaiga a este asunto en el Registro Agrario Nacional.

VII.- Como consecuencia de los puntos anteriores la inscripción en el registro de comunidades de nuestro núcleo agrario en el Registro Agrario Nacional y la cancelación de cualquier documento expedido en contravención al estatuto comunal y la expedición de nuevos acordes al estatuto de nuestra comunidad.”


Cabe señalar que los integrantes de la Comunidad actora manifestaron ser miembros del pueblo indígena XI-IUY.


2. Previa admisión y trámite respectivo, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia definitiva en la que resolvió lo siguiente:11


PRIMERO.- La parte actora ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS del poblado LA PALMA o LA NUEVA PALMA, de los Municipios de Rayón y Tamasopo, San Luis Potosí, acreditó la procedencia de su acción de reconocimiento de existencia de Comunidad Indígena, ejercitada en contra del PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA (ahora SECRETARIO DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO), del DIRECTOR EN JEFE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, de la ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS del poblado LA PALMA, Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí, representada por su COMISARIADO EJIDAL, quienes no acreditaron sus excepciones y defensas, y en contra del DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO, la cual no compareció a juicio, conforme a los razonamientos y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se declara el reconocimiento de existencia de Comunidad Indígena del poblado LA PALMA o LA NUEVA PALMA, de los Municipios de Rayón y Tamasopo, San Luis Potosí, así como sus derechos como un ente con vida cultural, económica y política, a quien mediante Resolución Presidencial de siete de diciembre de mil novecientos veintidós, se le restituyó de la superficie de 34,780-00-00 (TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA HECTÁREAS) de tierras ancestrales y que corresponden al régimen de propiedad comunal.

TERCERO.- En consecuencia, se reconoce en favor de la parte actora la conservación del estado comunal de todos los miembros de la Comunidad, del territorio en que habitan desde tiempos ancestrales con superficie de 34,780-00-00 hectáreas, el respeto a sus usos y costumbres, prácticas económicas y religiosas, el reconocimiento de su personalidad jurídica como núcleo de población comunal y de su propiedad sobre la tierra, del estatuto comunal, así como del derecho de aplicar sus leyes, emanadas de su sistema de justicia comunitaria.

CUARTO.- Se declara la insubsistencia de la Asamblea General de Ejidatarios, del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, como órganos del ejido LA PALMA, Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí; como consecuencia, reasume existencia legal representativa de la...

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