Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 607/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente607/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1415/2014 (AUXILIAR A.D 945/2014),RELACIONADO CON EL A.D 1414/2014 CUADERNO AUXILIAR 944/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 607/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 607/2016.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.

COlaboró: arturo israel domínguez adame.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, en la Junta Especial Número Veintitrés de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la **********, por conducto de su apoderado legal ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de catorce de mayo de dos mil catorce, dictado por la citada Junta, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********, mediante auto de ocho de agosto de dos mil catorce, además determinó que el asunto se resolvería de manera simultánea con el amparo directo **********, al encontrarse relacionado.


En atención a los oficios STCCNO/1833/2014 y SECJACNO/CNO/2433/2014, suscritos por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos y el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, el órgano colegiado ordenó la remisión del expediente para el dictado de la sentencia al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


Por auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, tuvo por recibido el amparo de referencia; ordenó su registro como expediente auxiliar ********** y lo turnó a la ponencia a su cargo, para la formulación del proyecto correspondiente.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado auxiliar, en sesión de trece de febrero de dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


SEXTO. (…)

Finalmente, la patronal quejosa en el octavo concepto de violación, aduce que contrario a lo determinado por la Junta al momento de resolver, la actora exigió el pago de salarios caídos, incluyendo un cincuenta por ciento adicional, en términos de lo dispuesto en la cláusula 46, fracción III, inciso a), del Contrato Colectivo de Trabajo Único celebrado por la ********** y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, correspondiente al bienio 2008-2010; y no del inciso b); además de que la accionante tampoco invocó la cláusula 30 del pacto colectivo en el presunto inciso b), al que hiciera referencia la responsable.

Que si la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a los hechos que la propia actora señaló en su demanda, obedeció al avance de la obra en la que prestaba sus servicios; es decir, que en lo sustancial no había sido despedido de su empleo, ni se le había rescindido la relación de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Sostiene que fue incongruente la determinación de la responsable al sostener que la demandada opuso como defensa la rescisión de la relación de trabajo por las causas establecidas en las fracciones II y X, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, relativas a falta de probidad u honradez.

Lo anterior, pues -señala- contrario a lo sostenido por la Junta, jamás opuso la defensa a que hizo referencia, sino que para excluir la pretensión de reinstalación, adujo que la conclusión de la relación de trabajo obedeció al avance de la obra en la que la actora se encontraba designada.

Consecuentemente –manifiesta- no tenía por qué acreditar ninguna causa de rescisión de las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, como ilegalmente lo asumió la Junta.

Que en tales condiciones, es evidente que si no alegó haber rescindido la relación de trabajo a la actora por las causas establecidas en las fracciones II y X, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, o ninguna otra; la autoridad responsable incurrió en una violación al principio de congruencia, al haber distorsionado y alterado los hechos expuestos por las partes, particularmente los que hizo valer como demandada, pues jamás alegó la terminación de la relación de trabajo con motivo de algunas de las causas establecidas en el invocado numeral.

Que dicho actuar de la Junta le causa perjuicio, pues se le condenó para que además de reinstalar a la actora en su empleo y el pago de salarios caídos, aplicará también la sanción prevista en la cláusula 46, fracción III, inciso a), del Contrato Colectivo, consistente en un cincuenta por ciento adicional por concepto de salarios caídos, en perjuicio de mi representada.

El sintetizado motivo de disenso es fundado, en la medida que este órgano jurisdiccional lo establecerá.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema ha determinado que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Dicho criterio se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’ (Se transcribe)

En este contexto, el artículo 842 de la Ley Federal de Trabajo dispone que ‘… los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’

El anterior precepto legal transcrito, al disponer que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas en el juicio, contiene el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial. Esta directiva que atiende al fondo de la resolución y se relaciona –estrechamente- con los requisitos de fundamentación y motivación, implica un deber de las juntas laborales de tomar en consideración las manifestaciones hechas por las partes tanto en los escritos de demanda, contestación a la misma, como en la ampliación, modificación, réplica y contrarréplica planteadas por las partes en la etapa de demanda y excepciones, para así estar en condiciones de fijar correctamente la controversia (litis).

En este sentido, el principio de congruencia puede ser entendido desde dos vertientes, la interna y externa; la primera se entiende como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, es decir; que no exista contradicción entre lo considerado y lo resuelto; en tanto que, la segunda parte de un adecuado planteamiento de la litis y atañe a la concordancia que debe haber con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas oportunamente en el proceso.

Establecida la anterior premisa legal, de constancias se evidencia que la aquí quejosa en su escrito inicial de demanda laboral, reclamó entre otras prestaciones, el pago de salarios vencidos desde el despido injustificado hasta el cumplimiento del laudo, agregando el cincuenta por ciento, en términos de la cláusula 46, fracción III, parte final del inciso A), del Contrato Colectivo de Trabajo Único; como se advierte con la siguiente reproducción:

F. El pago de los salarios vencidos que se generen desde el injustificado despido de que fui objeto, hasta la total solución y finiquito del presente asunto; salarios a los que se le habrá de agregar el 50% (cincuenta por ciento), atento a lo que establece la cláusula 46, fracción III, parte final del inciso A), del Contrato Colectivo de Trabajo Único, que tiene celebrado la demandada ********** (**********) con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), bienio 2008-2010, debiendo considerarse para tal efecto el salario diario integrado de la suscrita, y considerar también los...

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