Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente3/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Febrero 2017
SÉPTIMO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2016



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE Y., OAXACA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



S Í N T E S I S:


ACTOR: Municipio de Nejapa De Madero, Distrito de Y., Oaxaca.


PODERES DEMANDADOS: Poder Ejecutivo y Judicial del Estado de Oaxaca.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: La invalidez del Acuerdo General 33/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Oaxaca, mediante el cual ordena la redistritación e implementación de los Juzgados de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur del Estado y modifica la competencia del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial de Tehuantepec y Tribunal del Juicio Oral de la región del Istmo.


EL PROYECTO PROPONE: Lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional, toda vez que el Acuerdo General impugnado no es susceptible de afectar la esfera de competencias del Municipio actor, ni siquiera desde el punto de vista del principio de afectación, en la medida en que su objeto es simplemente la redistritación y redistribución de las competencias propias de los órganos judiciales.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO.- Se sobresee la presente controversia constitucional.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, DISTRITO DE Y., OAXACA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS; y

RESULTANDO:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ARMANDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Nejapa de Madero, D.Y., Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:1



AUTORIDADES DEMANDADAS.


  1. Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

  2. Al Poder Judicial;

  3. A la Fiscalía General; y

  4. Al Gobernador; todos integrantes del Estado de Oaxaca.


ACTOS RECLAMADOS


Del Consejo de la Judicatura:


La invalidez del Acuerdo General número 33/2015, emitido por dicha instancia el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual, “…se ordena la redistritación e implementación de los Juzgados de Control y Tribunal de enjuiciamiento en las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur del Estado de Oaxaca y modifica la competencia del Juzgado de Garantías del Distrito Judicial de Tehuantepec y Tribunal de Juicio Oral de la región del Istmo”, misma(sic) que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de noviembre de dos mil quince.



Del Poder Judicial


Todos los actos con los que se pretende dar cabal cumplimiento al referido Acuerdo General número 33/2015 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


Del Gobernador

La orden de publicar el aludido Acuerdo Genera número 33/2015, aprobado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:


  1. El promovente señala que el Municipio que representa se encuentra integrado en su totalidad por población que se autoidentifica o se autoadscribe como indígena zapoteca de la Sierra Sur.


  1. Expone que las comunidades y municipios que hasta el mes de noviembre de dos mil quince integraban el Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, conformaban una identidad micro regional, estableciendo relaciones de amistad, convivencia y apoyo mutuo, en la que el Municipio actor destinó importantes recursos para la construcción e instalaciones del Juzgado Mixto de Primera Instancia, del Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio, brindando apoyo en hospedaje, alimentación y ayuda diversa a los vecinos de otros municipios que acudían a estas instancias.


  1. Desconociendo lo anterior, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, emitió un acuerdo mediante el cual se ordenó la redistritación e implementación de los Juzgados de Control y Tribunal de enjuiciamiento en las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur de la entidad, afectándose con ello la conformación e identidad territorial a que se ha hecho referencia, asimismo, dificultando aún más el acceso a la jurisdicción estatal.


  1. Se precisa que dicho acuerdo se realizó tomando en cuenta únicamente criterios de comunicación y orografía, dejando de lado los criterios de identidad étnico-cultural que hiciera posible o por lo menos generara las condiciones para la recomposición del pueblo zapoteca. En ese sentido, se afirma que estos elementos fueron valorados desde la perspectiva de las autoridades del Estado y no desde la perspectiva de la ciudadanía, pues el referido acuerdo buscó el lugar más comunicado y de más fácil acceso para el funcionario del Estado, sin tomar en cuenta la facilidad del acceso al justiciable.


  1. Se afirma que en ningún momento se llevó a cabo una consulta a las comunidades, municipios y pueblos indígenas afectados, en los términos establecidos por el artículo 6 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.


  1. Además, se expuso que el acuerdo impugnado tampoco generó las condiciones para que se tomara en cuenta la especificidad cultural que caracteriza a dichas comunidades y pueblos, pues la mayoría de estos se rigen por sus sistemas normativos con base en los cuales eligen a sus autoridades, resuelven sus conflictos internos, procuran e imparten justicia. Por lo que esta forma de organización debió ser tomada en consideración conforme al artículo 2° de la Constitución Federal.


TERCERO. Artículos constitucionales violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor estimó vulnerado los artículos , 2°, fracción VIII, 115 y 133 de la Constitución Federal en relación con los artículos 1, 4, 5 y 16 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas



CUARTO. Conceptos de Invalidez. El Municipio actor hizo valer en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez.



Primero. Afirma que de conformidad con los artículos 16 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, estas comunidades tienen derecho: i) a ser consultados por el Estado antes de adoptar cualquier medida legislativa susceptible de afectarles; y ii) a que se adopten medidas para que los pueblos indígenas puedan participar en la toma de decisiones a todos los niveles, asimismo para que se establezcan todos los medios para el pleno desarrollo de sus instituciones. Esto es lo que se conoce como el derecho de consulta, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la participación y a la identidad cultural.



En función de ello, se alega que la determinación del Consejo de la Judicatura del Estado constituye una medida administrativa relacionada con la redistritación judicial que afecta a las comunidades en su proceso de construcción de identidad microregional que ha venido a suplir la ausencia de normas que permitan mantener una conformación como pueblo zapoteca. De igual manera, genera una afectación a los ciudadanos que integran nuestras comunidades y municipios, puesto que cada uno de ellos, tendrá que sortear dificultades y absorber mayores gastos para acudir a que se les procure o imparta justicia, por lo que dicha autoridad debió haber llevado a cabo un proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado, siguiendo los más altos estándares internacionales antes de adoptar dicha determinación, lo cual en la especie no sucedió.



Lo anterior implicó una violación a los artículos y 133 de la Constitución Federal, 1, 4 y 5 del Convenio número 169 de la...

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