Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 246/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente246/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 112/2015 (INCONFORMIDAD 3/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 246/2016


Recurso de INCONFORMIDAD: 246/2016

QUEJOSA E INCONFORME: ***********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

elaboró: pablo hernández ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO.- Juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, la quejosa, en su carácter de ofendida, promovió por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal *******, que absolvió a *********** (tercero interesado), de la acusación por el delito culposo de homicidio y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida por el delito culposo de daño en los bienes; ambos ilícitos cometidos en agravio de la quejosa ************ y ************* (finado).


Por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, conoció del juicio de amparo, registrándolo con el número ********, y una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, en la que concedió el amparo al quejoso, precisando los efectos del mismo.


SEGUNDO.- Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número 5401, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado de Circuito que mediante auto de once de septiembre de dos mil quince, dejó insubsistente el acto reclamado, y remitió la copia certificada de la sentencia que dictó el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria, mediante la cual señaló que acató los lineamientos de la concesión de amparo.


Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince2, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo.


En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince3, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la autoridad responsable atendió parcialmente a los lineamientos del fallo protector, ya que reiteró el aspecto que había sido materia de la concesión; en consecuencia, requirió a la autoridad responsable a que diera cabal cumplimiento a la ejecutoria.


Mediante oficio número 5964, la Sala responsable informó que mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia dictada en cumplimiento y dictó otra el veintinueve de octubre del mismo año, por lo que remitió la copia certificada de esta última.


El tres de noviembre de dos mil quince5, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo.


En auto de uno de diciembre de dos mil quince6, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el cuatro de diciembre siguiente7.


TERCERO.- Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis8 ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa se inconformó contra el auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


Por auto de trece de enero de dos mil dieciséis9, el Tribunal Colegiado de Circuito formó y registro el recurso bajo el número de expediente ********* y mediante resolución plenaria de once de febrero del mismo año10, se declaró incompetente y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis11, admitió el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 246/2016, y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., como integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


Por auto de trece de abril de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO.- Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa es oportuna, pues fue presentada el doce de enero de dos mil dieciséis, lo que es dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues este corrió para el quejoso del ocho de diciembre de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis12, por haber sido notificado personalmente el autorizado de la quejosa el cuatro de diciembre de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día siguiente.


TERCERO.- Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el que se tuvo por cumplido el fallo protector, primero realizó una reseña de la sentencia que la Sala responsable había dictado previamente para el cumplimiento del fallo protector y la razón por la que consideró que esta no acató cabalmente los lineamientos de la concesión.


Al respecto, precisó que la autoridad había cumplido parcialmente los lineamientos de la concesión, porque correctamente reiteró la ilicitud de la experticial en materia de tránsito terrestre y valuación de daños automotrices de doce de marzo de dos mil nueve, pues fue un aspecto que se consideró constitucional; analizó la totalidad del caudal probatorio, realizando un estudio pormenorizado y detallado de cada una de las probanzas, estableciendo de manera fundada y motivada que resultaban insuficientes para tener por demostrado que se violó un deber de cuidado en el hecho de tránsito donde perdió la vida el cónyuge de la quejosa. Sin embargo, la Sala responsable había omitido reiterar la ilicitud del dictamen de criminalística forense y fotografía de veintitrés de enero de dos mil nueve, ya que no se apreciaba un pronunciamiento al respecto, cuando este debía haberse reiterado, por no ser materia de la concesión.


Por consiguiente, declaró parcialmente cumplida la ejecutoria y ordenó a la autoridad responsable a que en un término de tres días, informara nuevamente sobre el cumplimiento dado.


Así, al analizar la nueva sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que se cumplieron con los lineamientos de la concesión, porque en esta última resolución se reiteró que es ilícito el dictamen de criminalística forense y fotografía de veintitrés de enero de dos mil nueve, al no existir constancia en autos de que se haya ordenado su desahogo, además que de su análisis se desprendió que no reunía los conocimientos técnicos propios de la materia que trató.


Por ende, al haberse expuesto de manera fundada y motivada, las razones por las que reiteró ilícito el aludido dictamen, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, precisando que ello no implicaba un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la autoridad responsable.


CUARTO.- Motivo de inconformidad. La quejosa, ahora inconforme, señaló como agravio único, que la autoridad responsable transgredió sus derechos fundamentales, porque los delitos por los cuales fue absuelto el inculpado -tercero interesado-, sí se acreditaron, para lo cual sostiene que no es ilícito el dictamen en materia de tránsito y valuación de daños, pues contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, este se recabó con motivo de que el Juez de primera instancia negó la primera orden de aprehensión que solicitó el Ministerio Público por lo que no fueron desahogados ante el juez de la causa sino que fue dentro del perfeccionamiento que realizó el Ministerio Público, lo que no fue justipreciado por la responsable.


QUINTO.- Estudio del asunto. Esta Primera Sala procede a estudiar oficiosamente si se dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Para...

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