Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6085/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente6085/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 84/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6085/2016


amparo directo en revisión 6085/2016

QUEJOSa: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6085/2016, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por el ********** en el juicio de amparo directo en materia administrativa **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, viola las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia, al no establecer los requisitos que debe contener una notificación personal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante las resoluciones contenidas en los oficios controlados con los números **********, de quince y dieciséis de abril de dos mil catorce, el Subadministrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, determinó a la quejosa diversos créditos fiscales que ascienden a la cantidad total de $**********, por incumplimiento a los requerimientos relativos a la presentación de la información de operaciones con terceros a través de medios electrónicos al mes correspondiente y por no proporcionar la información en los plazos indicados en ley.


  1. El once de junio de dos mil catorce, la **********, emitió mandamiento de ejecución respecto del crédito fiscal controlado en la resolución contenida en el oficio número ********** y con fundamento, entre otros, en el “Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria”, publicado el quince de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, ordenó practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo a la quejosa.


  1. El trece de junio de dos mil catorce, el notificador-ejecutor adscrito a la **********, realizó la diligencia de requerimiento de pago y en virtud de que la quejosa no acreditó haber realizado tal pago del crédito fiscal determinado, procedió a embargar una **********.


  1. En contra de tales resoluciones determinantes –respecto de las cuales manifestó desconocer su notificación-, de los citados actos del procedimiento administrativo de ejecución y del Acuerdo de circunscripción territorial, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo del cual conoció la ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo radicó con el número **********.


  1. Seguido el juicio contencioso administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la sala fiscal dictó sentencia en la que resolvió: i) sobreseer el juicio por extemporáneo, en relación a las resoluciones determinantes de los créditos fiscales; ii) reconocer la validez del citado Acuerdo y; iii) declarar la nulidad lisa y llana de los actos del procedimiento administrativo de ejecución.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes de las **********, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación de los artículos 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la admitió mediante proveído de primero de abril de dos mil dieciséis y la registró con el número D.F.- **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los **********, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de catorce de octubre de dos mil dieciséis.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,6 admitió el recurso registrándolo con el número 6085/2016, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló el tercero interesado.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (D.F.- **********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.



El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa, el martes **********,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el ********** del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del ********** al **********, sin contar los días ********** y ********** del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días ********** y **********, ya que por sesiones privadas celebradas el once y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal del Pleno, en términos de lo establecido en el Punto Primero, incisos m) y n), del Acuerdo General 18/2013, acordó la suspensión de labores, por lo que no corrieron términos en esta Suprema Corte.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de...

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