Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 610/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente610/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 688/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de dos mil dieciséis.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el ocho de julio de dos mil quince, resolvió el recurso de apelación ********** derivado del expediente número **********, promovido por **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO. Es fundado el único agravio planteado y suficiente para revocar el fallo recurrido.


SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio número **********, promovido por **********.


TERCERO. NO SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO.


CUARTO. Se RECONOCE LA VALIDEZ, de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos legales que han quedado precisados en el último Considerando de esta resolución.


QUINTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda, las partes podrán acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de la presente resolución.


SEXTO. Se les hace saber a las partes que en contra de la presente resolución podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, concedió el amparo dicho órgano a la quejosa para los efectos siguientes:


“…para el efecto de que la Sala Superior responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que atendiendo los lineamientos de este fallo, analice los argumentos omitidos y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…Expuesto lo anterior, este Órgano Colegiado considera que son fundados los argumentos contenidos en los incisos a) al c), en virtud de que en el particular quedan evidenciadas las omisiones en las que dice la quejosa incurrió la Sala Superior del conocimiento, toda vez que como acertadamente lo manifiesta la parte quejosa, la juzgadora fue omisa en pronunciarse de la totalidad de los argumentos expuestos por la actora en la demanda de nulidad que de haber resultado fundados le hubieren otorgado beneficio a la parte actora.


En ese sentido, si la Sala reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada sin realmente haber analizado la totalidad de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda de nulidad, es evidente que su actuar se aparta del contenido de los numerales 126 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Ello se afirma, porque la Sala omitió pronunciarse de los argumentos siguientes:


Que al momento en que se presentó la solicitud de devolución se interrumpió el plazo de prescripción y por ende, la autoridad demandada debía dar contestación a la solicitud realizada por la quejosa; empero, dicha autoridad con la finalidad de que transcurriera el término de ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señala la forma oficial fue omisa en formular pronunciamiento alguno.


Que la autoridad confunde que la obligación empieza a correr cuando el crédito fiscal sea legalmente exigible o reclamable; por tanto, no es aplicable el artículo por el cual la autoridad negó el pago de devolución solicitada, por lo que es evidente que incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pues no existe adecuación entre los preceptos invocados y las razones expuestas.


Que el acuerdo que se combate no se encuentra debidamente fundado, ni motivado, pues para que tenga validez una resolución, acuerdo o determinación de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se debe citar con precisión el precepto legal aplicable, así como también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de ese acto; además de que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en un caso específico se configuren las hipótesis normativas, requisitos sin los cuales, no puede considerarse debidamente fundado y motivado el acto de autoridad, violándose con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.


Consecuentemente, al no haber formulado pronunciamiento alguno respecto a los argumentos manifestados, es evidente que la Sala Superior incurrió en violación a lo dispuesto por los numerales indicados en párrafos que preceden y que rigen el actuar de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)…”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis la Sala responsable dictó una nueva sentencia, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


“…PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la demanda de Amparo Directo **********, se deja insubsistente la resolución de ocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación **********.


SEGUNDO. Es fundado el único agravio planteado y suficiente para revocar el fallo recurrido.


TERCERO. Se REVOCA la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio número **********, promovido por **********.


CUARTO. NO SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO.


CUARTO. Se RECONOCE LA VALIDEZ, de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos legales que han quedado precisados en el último Considerando de esta resolución.


QUINTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda, las partes podrán acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de la presente resolución


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación la quejosa, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 610/2016.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y,


  • Punto Tercero del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, ...

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