Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 528/2016)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente528/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 439/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 528/2016

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO


Síntesis


Tema: A partir del contenido de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, definir el alcance del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (derecho de las personas con discapacidad).


  1. Procedencia


La procedencia del presente amparo directo en revisión tiene como base lo resuelto por esta Primera Sala, en el Recurso de Reclamación **********, en sesión de 22 de junio de 2016, en la que determinó declarar fundado el recurso de reclamación, al considerar que: “…de la lectura a la demanda de amparo se advierte, que el quejoso planteó una violación directa a diversas normas constitucionales y convencionales, pero no como una simple proposición, sino a partir del estado de vulnerabilidad en el que se ubicó en un proceso judicial; sin embargo, ello no fue atendido por el Órgano Colegiado. Por tal motivo, en concepto de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en una omisión en el análisis de una cuestión propiamente constitucional, pues era imprescindible que, frente a la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, el Órgano Jurisdiccional hubiere realizado y ponderado un análisis respecto del planteamiento que se le hizo, en relación con la violación –en específico– a los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia de ese grupo vulnerable…”


  1. Estudio de fondo


Argumentos de constitucionalidad. En términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala reasume jurisdicción y se pronuncia sobre el concepto de violación donde el quejoso adujo que la sentencia reclamada es inconstitucional, porque, al ser una persona con discapacidad, se le dejó en estado de indefensión, al no darle intervención a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco para efecto de que, por el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba, fuera dicha Institución quien defendiera sus intereses en el juicio, lo que redundó en una desatención al contenido normativo del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1, 4 y 17 constitucionales.


Problema jurídico. Consistirá en definir, a partir del contenido de dichos derechos fundamentales, cuál es alcance e interpretación constitucional que debe darse a la fracción II del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente en la fecha en que se resolvió el juicio ordinario civil, en primera instancia.


Interpretación que se propone. La discrecionalidad que introduce el último párrafo de la fracción II del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, consistente en dar intervención a la Procuraduría Social, tiene la función de una garantía procedimental que asegura la participación de dicha Institución en los juicios en donde estén involucrados los derechos de las personas con discapacidad; en consecuencia, dicha facultad debe ser entendida y desplegada bajo el ámbito de la discrecionalidad relativa, en términos de las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 17 constitucionales.


Ello implica que el juez deberá apreciar las circunstancias del caso, en particular, el tipo de discapacidad de que se trata y las limitaciones que la persona enfrenta en el contexto en el que ejerce sus derechos; a partir de lo anterior, determinará, en cada caso, la pertinencia de la medida, esto es, de dar o no intervención a la Procuraduría Social. La norma le concede al juez la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades inherentes al contenido y fin de la norma: asegurar el acceso a la justica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, en cumplimiento al mandato supremo contenido en los artículos 1 y 17 constitucionales.


Así, cuando en un proceso del orden civil, cualquiera que fueren los motivos de la acción, si una persona, que es parte en la litis, aduce encontrarse bajo alguno de los supuestos que cobija el artículo 68 Ter, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, o esta cuestión se deduce de los elementos que integran el proceso, el juez deberá establecer las razones por las cuales, en el ejercicio de esa facultad discrecional relativa, resulta factible dar intervención al Agente de la Procuraduría Social o, en su caso, las razones por las cuales no lo considera así.


Caso contrario, si en un procedimiento civil el J. omite analizar la situación en que se encuentra una persona con discapacidad al ejercer sus derechos, estará incumpliendo con la obligación de otorgar siempre una protección especial que elimine cualquier barrera u obstáculo durante la substanciación del juicio y, en este sentido, se reproducen los estereotipos, la exclusión y las desventajas que enfrentan las personas con discapacidad, vulnerándose, particularmente, su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.


En el caso analizado, el problema que surge consiste en establecer las consecuencias jurídicas que se producen si el juez omite pronunciarse sobre la pertinencia de dar intervención al Agente de la Procuraduría Social.


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró, que si el quejoso no tenía legitimidad en el proceso, no había razón para resolver si era necesario dar esa intervención; por ese motivo, estimó correcto lo resuelto por la Sala Responsable en el sentido de que, el J. de Origen, aun cuando omitió pronunciarse al respecto, ello no daba motivos para revocar la sentencia de primera instancia, dado que, en el caso en estudio, no quedó acreditada la legitimatio ad processum del accionante.


Tal conclusión es incorrecta. En primer lugar, porque dicha omisión violenta el contenido y alcance de la protección especial conferida a las personas con discapacidad; en efecto, se dijo que el artículo 68 Ter, fracción II, cumple la función de una garantía procedimental para las personas con discapacidad, que permite el ejercicio igualitario del derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, soslayar una cuestión así, significa condenar a tal prerrogativa a ineficacia y eventual intrascendencia, pues no habría consecuencia específica ante su incumplimiento. En segundo lugar, porque la legitimación en el proceso no es condición necesaria para dar efectividad al contenido normativo del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; basta que el J. advierta que una de las partes se ubica en cualquiera de las hipótesis del citado precepto legal, para que, en el ejercicio de su facultad discrecional, determine la factibilidad de dar intervención al Agente de la Procuraduría Social.


Por estas razones, esta Primera Sala revoca la sentencia recurrida y ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de Origen, a fin de que emita una nueva decisión, tomando en cuenta la interpretación aquí fijada.


Esto es, establezca que, si bien existe discrecionalidad, por parte del juez de origen, para determinar si es factible la participación del Agente de la Procuraduría Social, en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de las personas con discapacidad; lo cierto es, que esa discrecionalidad es relativa, por lo que, en todo caso, se exige, del operador jurídico, las razones por las cuales resulta necesaria o no, dicha intervención; en el entendido de que, la legitimación en el proceso, no es una condición necesaria para la aplicabilidad y efectividad del contenido normativo de la fracción II del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. De no haberse cumplido con lo anterior, a la luz de los conceptos de violación de legalidad, analice la posibilidad de ordenar la reposición del procedimiento.


RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


TESIS INVOCADAS:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA”, registro digital 160025.


DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN”, registro digital 2002513.


PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”, registro digital 169439.


AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE”, registro digital 162654.







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 528/2016

quejoso y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de mayo de dos...

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