Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente262/2016
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 235/2016),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015),PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2016

Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, el Pleno en materia civil del tercer circuito y el pleno del vigésimo segundo circuito.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: mireya meléndez almaráz



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis número 262/2016, y en la que se analizará si existe o no la contradicción denunciada por el Magistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia de contradicción. Juan Ramón Rodríguez Minaya, Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver el amparo directo 235/2016 y los diversos sostenidos por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 10/2015 y por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito al resolver la diversa contradicción de tesis 6/2015. Dicha denuncia fue formulada por medio del escrito presentado el doce de julio dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante el acuerdo dictado el primero de agosto de dos mil dieciséis, donde se consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la Primera Sala, porque los criterios contendientes correspondían a la materia civil, competencia de dicho órgano. Asimismo, ordenó requerir a la presidencia de los Plenos contendientes la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dichos órganos, así como el informe de si tal criterio se encontraba vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. El Presidente de la Primera Sala radicó el expediente y, al considerar que se encontraba debidamente integrada la contradicción de tesis, envió el expediente al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, por medio del auto del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos de diversos Circuitos.


  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en el caso, la contradicción de criterios denunciada se suscita entre lo sustentado por dos Plenos de distinto Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, debe destacarse que este Alto Tribunal ha resuelto que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.1

IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia proviene de parte legítima, pues fue presentada por un magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto de los sostenidos por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito y del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente2.

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de existencia3 de las contradicciones de tesis fijados por este mismo órgano, consistentes esencialmente en lo siguiente:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado y los Plenos de Circuito contendientes, al resolver los casos que les fueron planteados, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en relación a un mismo tema, a saber: la procedencia de la vía oral mercantil ejercida por una institución de crédito en contra del deudor, derivada de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria. Esto se advierte de las resoluciones emitidas por los propios órganos, tal como se expone a continuación.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 235/2016, se pronunció sobre el tema —materia de la presente contradicción— en los siguientes términos:


  1. Los magistrados señalaron que era infundado el argumento de la entonces quejosa respecto a la improcedencia de la vía en virtud de que la acción de vencimiento anticipado de la actora se sustentó en un contrato de apertura de crédito que tenía como base una hipoteca, por lo que esta debió ejercer la acción hipotecaria correspondiente.


  1. Lo anterior bajo la consideración de que la juez responsable estuvo en lo correcto en señalar que era procedente la vía oral mercantil en términos de lo dispuesto en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, pues —en atención a la distinción entre la acción real y acción personal y a que los presupuestos procesales son las condiciones sin las cuales no podía válidamente iniciarse un procedimiento— el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía mercantil ejecutiva, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil.


  1. En ese sentido, el Tribunal Colegiado señaló que cuando el documento base de la acción consiste en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que, además, goce de una garantía hipotecaria, no significa que no puede reclamarse en la vía especial consistente en juicio oral mercantil, ya que tal circunstancia sólo implica que el acreedor puede ejercer alternativamente la acción personal de vencimiento anticipado del plazo convenido para el pago de crédito otorgado en la vía oral mercantil, o bien, la acción real hipotecaria en la vía especial respectiva.


  1. Al respecto, los magistrados hicieron referencia a la interpretación realizada por esta Primera Sala respecto al derogado artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 40/2001-PS, cuyo contenido estimaron similar al del artículo diverso 1055 bis del Código de Comercio para sostener que un crédito mercantil con garantía real podía dar lugar a la coexistencia de vías (como la oral mercantil y la especial hipotecaria), lo que implica el derecho del acreedor de elegir cualquiera de esos cauces.


  1. El Tribunal señaló que no pasaba desapercibido el hecho de que la sociedad actora ofreció adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado por...

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