Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. ES FUNDADA LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. 2. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBERÁ ACTUAR EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente6/2016



REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2016



REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRA ponente: N.L.P.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver la revisión administrativa identificada al rubro; y,



RESULTANDO


PRIMERO. Recurso de revisión. El diecisiete de diciembre de dos mil quince,1 **********, participante en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de Mérida Yucatán, interpuso revisión administrativa en contra de los actos que se indican a continuación:



1) La lista de vencedores aprobados, publicada el once de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


2) La Convocatoria al Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida Yucatán, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil quince.


3) Las diversas etapas que integraron el referido concurso, en específico la segunda etapa relativa al caso práctico, el examen oral y la evaluación relativa a los factores de desempeño judicial.


4).El concentrado de calificaciones finales de cada uno de los participantes finales de cada uno de los participantes que pasaron a la segunda etapa.

5). El dictamen que elaboró el comité técnico y la correspondiente acta en la que se asentaron la calificación finalidad.


6). Acta circunstanciada elaborada y boleta de evaluación de cada uno de los integrantes del jurado en el examen oral.”


Primera ampliación. El veintiocho de diciembre de dos mil quince,2 el recurrente amplió el recurso de revisión.


SEGUNDO. Trámite. El catorce de enero de dos mil dieciséis,3 el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y su ampliación; registró el asunto con el expediente ***********; tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte recurrente; requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera las constancias relacionadas con el asunto; ordenó dar vista a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; ordenó notificar al recurrente de forma personal y envió el asunto a la Ministra Norma Lucia Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución.


El dos de junio de dos mil dieciséis,4 el Ministro en funciones de P. tuvo desahogado el requerimiento formulado al Consejo de la Judicatura Federal; ordenó resguardar las constancias remitidas; tuvo por admitidos como medios de prueba del inconforme remitidos por el citado Consejo, con los que le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Segunda Ampliación. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis,5 el inconforme nuevamente amplió el recurso de revisión.


El treinta de junio de dos mil dieciséis,6 el Ministro en funciones P. admitió a trámite la ampliación formulada; solicitó al Consejo de la Judicatura Federal su informe y ordenó dar vista a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniere.


El cuatro de agosto de dos mil dieciséis,7 el Ministro en funciones de P. tuvo por rendido el informe solicitado y ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.


El uno de septiembre de dos mil dieciséis,8 el Ministro en funciones de P. tuvo por precluido el derecho del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera con relación al informe rendido y las pruebas presentadas, asimismo, ordenó que se diera vista a los terceros interesados.


TERCERO. Conclusión del trámite. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,9 el Ministro en funciones de P. declaró que no existía trámite pendiente por desahogar y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la “Comisión ***********”.


CUARTO. Dictamen. Previo dictamen, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,10 el Ministro en funciones de P. remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación.


QUINTO. Radicación. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,11 la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal Federal ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugna la lista de vencedores del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de Mérida, Yucatán.


TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen que tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición, cualquiera de las personas que ahí hubiera participado está facultada para hacer valer el recurso de revisión administrativa.12


CUARTO. Oportunidad. El recurso de revisión y primera ampliación se interpusieron dentro del plazo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, porque la resolución de nueve de diciembre de dos mil quince, en la que el Consejo de la Judicatura Federal determinó no declarar vencedor al recurrente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil quince. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce de diciembre siguiente, de conformidad con en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. Así, el plazo legal para interponer el recurso de revisión administrativa transcurrió del quince de diciembre de dos mil quince al siete de enero de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo, los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así como del uno al tres de enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles y por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso de revisión y la primera ampliación se presentaron el diecisiete y veintiocho de diciembre de dos mil quince, respectivamente, entonces, se colige que fueron presentados oportunamente.


Segunda ampliación. Misma determinación merece la presentación de la segunda ampliación. Lo anterior, porque el acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis,13 en el que se ordenó dar vista al recurrente con el informe y constancias remitidas por el Consejo de la Judicatura Federal por el término de cinco días, fue notificado por medio de rotulón el trece de junio de dos mil dieciséis.14 Dicha notificación surtió efectos el catorce de junio siguiente, por lo que el plazo transcurrió del quince al veintiuno de junio de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo, los días dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la segunda ampliación de agravios se presentó el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, entonces, resulta oportuna su presentación.


QUINTO. Alcance de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es importante mencionar que al resolver el presente medio de impugnación las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, puesto que ese marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes sino también para el propio Consejo.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada P. XXI/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ...

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