Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 190/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente190/2016
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1169/2014),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 412/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1100/2015)))

aRectángulo 2 mparo en revisión 190/2016





AMPARO EN REVISIÓN 190/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: *********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 190/2016, promovido por *********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Solicitud ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor


Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2014 ********* solicitó ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (en adelante “Indautor”), de la Secretaría de Educación Pública el registro de la obra literaria del “programa de comercialización de franquicias (2014 – 2016) del **************2.


Por oficio RPDA/SROC/****/2014 de 11 de junio de 2014 (notificado el 18 del mismo mes y año) el Director del Registro Público del Indautor requirió a ********* que, con fundamento en el artículo 164, fracción III, inciso d) de la Ley Federal del Derecho de Autor, acreditara la titularidad del registro marcario “**********”, toda vez que la obra que pretendía registrar tiene “características coincidentes” con la citada marca3.


Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014 ********* desahogó el requerimiento señalando, entre otras cosas, que no tenía la obligación de acreditar la titularidad de la supuesta marca, pues la Ley Federal de Derechos de Autor no le impone tal carga probatoria4.


Por oficio RPDA/SROC/****/2014 de 27 de junio de 2014 (notificado el 10 de julio de 2014) el Director del Registro Público del Indautor desechó el trámite de solicitud registro de obra, toda vez que ********* no acreditó ser titular de la marca inscrita ante Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (en adelante “IMPI”)5.


  1. Juicio de amparo indirecto


Por escrito presentado de 31 de julio de 2014 ********* promovió demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, el Presidente de la República, el Secretario de Gobernación, el Director del Diario Oficial de la Federación, el Director del Registro Público del Derecho de Autor y al Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor; (ii) actos reclamados de las autoridades que participaron en cada etapa, respectivamente, la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley Federal del Derecho de Autor, específicamente el artículo 164, fracción III, inciso d), así como del Director del Registro Público del Derecho de Autor y del Director General del Indautor la emisión y notificación del oficio mediante el cual desecharon su solicitud de registro de obra6. Adicionalmente, la parte quejosa señaló que se violaron los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, y expuso los siguientes conceptos de violación:

  1. El artículo 164, fracción III, inciso d) es contrario a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, porque7:


  1. El Director del Registro Público del Derecho de Autor carece de competencia para: (i) requerir la titularidad de un registro marcario como condicionante para otorgar un registro de obra artística; (ii) con base en lo anterior, determinar si hay características coincidentes entre obras y marcas; y (iii) actuar sin basar su decisión en un dictamen previo del IMPI, pues ésta es la única autoridad competente en dicha materia.


  1. La ausencia de parámetros que permitan comparar obras y marcas (o evaluar el grado de coincidencia entre las mismas), o de un procedimiento a través del cual se requiera un dictamen del IMPI, conllevan una atribución de facultades arbitrarias al Director del Registro Público del Derecho de Autor, además de que traslada indebidamente la carga de la prueba a la parte solicitante.


  1. La porción legal combatida no permite la comparación de derechos de distinta naturaleza, máxime que las obras sólo se registran con efectos declarativos.


  1. No subsana la incostitucionalidad planteada el hecho de que el artículo 8 del Reglamento Interior del Indautor señale que se puede requerir a las personas interesadas para que subsanen omisiones o presenten documentación complementaria, pues la carga de la prueba debe ser establecida por el órgano legislativo al tratarse de una obligación que se incorpora en la esfera jurídica del gobernado, mientras que el precepto del reglamento interior constituye únicamente una facultad dirigida a la autoridad para probar un requisito formal.


  1. El artículo tildado de inconstitucional viola el derecho a la seguridad jurídica por ser incongruente con las demás disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor8:


  1. El artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece la protección de las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, mientras que el diverso 168 de la misma ley y el 257 del Código Civil Federal establecen, respectivamente, que los hechos narrados en una solicitud de inscripción se presumen ciertos y que, en general, la buena fe se presume. Por ello se debe reconocer mi derecho como autor, independientemente de que exista o no una marca registrada, pues la solicitud constituye una manifestación de buena fe.


  1. De la lectura conjunta de los artículos 59 del reglamento de la ley, y el 168 de ésta, se desprende que el registro ante el Indautor no coarta los derechos del titular de la marca, por ser únicamente declarativo y no constitutivo de derechos. En cambio, los registros de marca sí son constitutivos de derechos conforme a lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial, lo cual debe leerse en conjunto con la legislación de derechos de autor que impone a la parte supuestamente afectada la carga de hacer valer sus derechos.


  1. El artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras, es decir las marcas, no son objeto de protección por dicha legislación. Así, resulta inadmisible condicionar la inscripción de una obra artística a la acreditación de la titularidad de un registro marcario.


  1. Finalmente, al asumir facultades que no le corresponden, el Indautor viola el objeto y fin de la propia ley porque no garantiza los derechos de los autores de las obras ni cumple con la obligación de darles publicidad a través de su inscripción en el Registro Público.


Por acuerdo de 11 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/2014-VII9. Por otra parte, las autoridades responsables rindieron informe justificado10.


Mediante sentencia de 18 de noviembre de 201411 el Juez celebró audiencia constitucional sin la comparecencia de las partes y determinó sobreseer el asunto por el consentimiento tácito del artículo reclamado, según se desprende de la extemporaneidad de la demanda de amparo12. El Juez basó su conclusión en el hecho de que previo al oficio de la negativa de registro, el precepto fue aplicado en el diverso mediante el cual se formuló una prevención, con base en el citado precepto.


Inconforme, por escrito presentado el 31 de julio de 2014 el quejoso interpuso recurso de revisión. Por sentencia de 14 de mayo de 2015 el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar resolvió el expediente ***/2015 en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo13.


Por auto de 10 de junio de 2015 el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México ordenó reponer el procedimiento y señaló fecha para la celebración de la audiencia respectiva. Por sentencia de 24 de agosto de 2015 determinó sobreseer el juicio de amparo, con base nuevamente en la extemporaneidad de la demanda14.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2015 ******** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto15. La parte recurrente expuso un único agravio en el que sostuvo que se aplicó de manera indebida la causal de improcedencia contenida en el artículo 61 fracción XIV de la Ley de Amparo, pues, contrario a lo manifestado por el Juez de Distrito, el requerimiento de 18 de junio de 2014 no constituyó el primer acto de aplicación, sino que conllevó únicamente una prevención que implicó la negativa del registro. De hecho, el primer acto de aplicación se actualizó cuando se notificó el diverso oficio de 27 de junio de 2014, por el cual se desechó el trámite de registro de obra literaria16.


Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015 el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de una funcionaria actuando en ausencia y suplencia del Secretario de Educación Pública, interpuso...

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