Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente529/2016
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-191/2015 RELACIOANDO CON AD.-152/2015 Y AD.-211/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 529/2016

QUEJOSO y recurrente: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 529/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Unitario, en el toca penal ***********y su ejecución.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil quince,2 la admitió y registró con el número de juicio de amparo penal ***********, y tuvo como tercero interesado al Ministerio Público adscrito al Tribunal de Alzada.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil quince,3 en el sentido de otorgar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de veintidós de enero de dos mil dieciséis,4 ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis,5 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 529/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente a la señora M.a Norma Lucía Piña Hernández, por lo cual ordenó remitir los autos a la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable.

  2. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala, determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia en comento, para elaborar el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.



  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la parte quejosa por conducto de su autorizado el viernes once de diciembre de dos mil quince,6 misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del martes quince de diciembre de dos mil quince al jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, descontándose al ser inhábiles los días doce, trece; dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil quince; uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta inconcuso que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.



  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.


I. Procedimiento penal


  • El Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ***********, en contra del quejoso y otros, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento y posibilitar la ejecución de delitos contra la salud (en el caso, transporte de marihuana), por lo que le impuso como sanción veinte años, siete meses y quince días de prisión y trescientos días multa, además de la destitución o inhabilitación, para desempeñar un cargo o comisión en el servicio público, por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta; además le negó los beneficios sustitutivos de prisión previstos en el artículo 70 del Código Penal Federal, así como el de condena condicional.


II. Apelación


  • Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el veintidós de abril de dos mil catorce, en donde se confirmó en el toca penal *********** la sentencia condenatoria de referencia.



III. Juicio de amparo directo



  • En contra de dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número *********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Los conceptos de violación que expresó el hoy recurrente en esencia fueron los siguientes:

Primero


  1. El artículo 16 constitucional establece como una de las causas legales, para que se lleve a cabo de forma legal una privación a la libertad personal, cuando se está en presencia de un delito flagrante. Figura jurídica que fue mal interpretada, por las autoridades responsables, lo cual implica una violación al derecho humano de libertad personal.


  1. De tal modo, que para hacer alusión a la definición correcta de la figura jurídica de la flagrancia, refirió algunas interpretaciones que, se han realizado al respecto por este Alto Tribunal, de los que concluyó que:


  • Una vez que la policía recibe información de que en un lugar público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe -inmediatamente y de ser posible- informar a la autoridad ministerial a efecto de que ésta con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quienes sean señalados como probables responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente.

  • De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial, para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto, con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.


  1. Por tanto, para que la detención en flagrancia pueda ser válida ésta debe guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía, es decir, debe ceñirse al concepto constitucional de...

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