Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente301/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1078/2015 (19425/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 301/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de julio de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número DT. **********.


Previos trámites de ley, el siete de enero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección solicitada por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y recibido el dos de febrero de dos mil dieciséis por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 9 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 301/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo DT. **********, en proveído de veinte de octubre de dos mil quince, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo (foja 20 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes veintidós de febrero de dos mil dieciséis (foja 15 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veinticuatro al viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (foja 4 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa **********, contra la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


“…En el caso, el apoderado de la solicitante de amparo hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. --- Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: --- I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado de la quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (…)”.


Contra dicha resolución, la parte quejosa ********** interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


a) Que en el auto combatido se desechó el recurso de revisión de forma equivocada, pues omitió el análisis de la relevancia constitucional que implica la sentencia del Tribunal Colegiado A quo, así como la trascendencia que genera ésta en el ámbito de la justicia laboral.


Que de conformidad con el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el asunto es procedente, ya que éste sí entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para todos los trabajadores que se encuentran en esta condición; aunado al hecho de que también es procedente el recurso derivado de las reformas constitucionales...

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