Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6102/2016)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6102/2016
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 348/2016),))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6102/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6102/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: PABLO CORKIDI ABUD



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



SUMARIO


El quejoso fue demandado como fiador en controversia de arrendamiento inmobiliario sobre la terminación del contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, la desocupación y entrega de éste y el pago de renta. La arrendataria reconvino la declaración judicial de haberse actualizado la prórroga del contrato base de la pretensión, la nulidad de una de las cláusulas de ese acuerdo de voluntades, entre otras pretensiones. El juez dictó sentencia definitiva, en la que resolvió acoger la pretensión de la actora y desestimar la reconvención; decisión que fue modificada en apelación interpuesta por el fiador, sólo para tener por pagada cierta pensión rentística. En contra de esa resolución, el fiador promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 2429, 2794, 2797, 2798, 2800 y 2842 del Código Civil para el Distrito Federal. El tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación sobre ese tema, lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6102/2016, interpuesto por Pablo Corkidi Abud, contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****.



I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. El nueve de junio de dos mil quince, Georgina Esperanza Chimalpopoca Lozano, como arrendadora, demandó de Paola Guerrero González, como arrendataria y de Pablo Corkidi Abud, como fiador, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto de un inmueble, la desocupación y la entrega de éste, el pago de las rentas correspondientes a mayo y junio de dos mil quince, del aumento en la renta mensual, de la pena convencional, de los intereses moratorios al **** por ciento mensual, así como de los gastos y costas.


  1. El Juez Septuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró con el número **** y ordenó emplazar a los enjuiciados. Éstos dieron contestación a la demanda y la arrendataria reconvino la declaración judicial de haberse actualizado la prórroga del contrato, la nulidad de la cláusula Séptima de dicho acuerdo de voluntades y el pago de los gastos y costas.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintitrés de noviembre de dos mil quince el juez natural dictó sentencia definitiva en la que acogió las pretensiones de la actora: declaró la terminación del contrato de arrendamiento; condenó a la arrendataria a la desocupación y entrega del inmueble controvertido; condenó a la arrendataria y al fiador a pagar solidariamente las rentas adeudadas y la pena convencional; absolvió a los demandados de las penalidades pactadas en las cláusulas primera y séptima; desestimó la reconvención y no emitió condena en costas.


  1. Apelación. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Mediante resolución de once de marzo de dos mil dieciséis, dicha Sala desestimó los recursos interpuestos por las partes; sin embargo, respecto de la del demandado (fiador), estimó fundado parcialmente uno de los agravios, motivo por el cual modificó la sentencia de primer grado, sólo para que se tuviera por pagada la renta de mayo de dos mil quince y no emitió condena en costas.


  1. Amparo directo. En contra de dicha resolución, el trece de abril de dos mil dieciséis, el fiador (demandado) promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente ****. Dicho asunto quedó relacionado con el amparo directo ****, promovido por la arrendataria (enjuiciada).


  1. En sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el trece de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Décimo Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. Por acuerdo de veinticuatro de octubre siguiente, el P. de este Alto Tribunal desechó dicho medio de impugnación por extemporáneo2.


  1. Recurso de reclamación. En contra del auto de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación radicado con el número ****, el cual se resolvió por resolución de ocho de febrero de dos mil diecisiete por esta Primera Sala, en el sentido de declararlo fundado, al considerar que el recurso fue interpuesto en tiempo3.


  1. Sobre esa base, por proveído de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete4, se admitió el recurso de revisión que fue registrado con el número 6102/2016 y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Por auto de once de mayo siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por avocado el asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.





III. OPORTUNIDAD


  1. Toda vez que esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 1654/2016, en el que se determinó que el amparo directo en revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley de Amparo, resulta innecesario ocuparse de ese aspecto.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Además de cuestiones de legalidad, en el primer concepto de violación se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2429, 2794, 2797, 2798, 2800 y 2842 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que pugnan con lo previsto en los artículos 1 y 14 constitucionales, así como con los tratados internacionales en los que México es parte.


  1. La razón de ese planteamiento fue porque se considera incongruente que la fianza como contrato accesorio tenga las obligaciones del contrato principal, pero no así los derechos, con lo cual se contraviene el principio de igualdad.


  1. Esto es, la naturaleza del contrato de fianza, al ser accesorio, se entendería que goza de los mismos derechos y obligaciones que el principal; pero se actualiza sólo para la imposibilidad o la falta de cumplimiento de la obligación principal y “no sólo operar como accesorio respecto a las obligaciones”. Por tanto, es inconstitucional que la fianza, como contrato accesorio, no confiera las facultades a que se tiene derecho en el contrato principal, “conforme al derecho de audiencia”.


  1. Los preceptos legales impugnados son inconstitucionales, en atención al principio de derecho que dice "a lo imposible nadie está obligado", ya que se pretende que el fiador sea responsable de todas las rentas aun después de terminado el contrato, cuando el quejoso se encuentra impedido jurídica y materialmente para entregar el inmueble que no ha ocupado ni posee. Consecuentemente, es ilógico que el fiador sea el responsable de las rentas generadas después de darse por terminado el contrato base de la pretensión y hasta que el inmueble sea entregado.5


  1. Así, al término del contrato, las obligaciones generadas después de éste son nuevas obligaciones, por lo que el importe de éstas hace improcedente que sean reclamadas al fiador; de ahí la inconstitucionalidad de dichos numerales.6.


  1. Consecuentemente, los artículos impugnados también vulneran el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional.


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Respecto al planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado lo calificó de inoperante.


  1. ...

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