Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 284/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente284/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 412/2015 (ANTES D.C. 722/2015)))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 284/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 284/2016.

QUEJOSA: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince,1 ante la Oficialía de Partes del Juzgado del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villaflores, Chiapas, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, dictada por el referido Juzgado, en el expediente **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito2, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


TERCERO. En acatamiento a dicho fallo, el Juez responsable, mediante oficio 2362-B/2015, de veinticinco de noviembre de dos mil quince3, informó que se dejó insubsistente la sentencia reclamada; asimismo, mediante diverso 2467-B/2015, de nueve de diciembre de dos mil quince4, remitió copia certificada de la resolución pronunciada en la misma fecha, en cumplimento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Hecho lo anterior y desahogada la vista por la quejosa, mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciséis,5 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito determinó declarar cumplida la sentencia de amparo de mérito.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,6 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, **********, en su carácter de tercero interesado, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis,7 el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 284/2016; asimismo turnó el toca para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por **********, tercero interesado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis se notificó por lista a la parte tercero interesada el veintisiete de enero del mismo año9. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente.


Por tanto, el plazo de quince días al cual se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de enero al veintidós de febrero de dos mil dieciséis, excluyéndose del cómputo los días treinta y treinta y uno de enero, uno, cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


Por tanto, si el escrito de inconformidad se recibió el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


Relacionado con lo anterior, debe desestimarse por inoperante el argumento formulado por el recurrente, en cuanto a que existe una violación procesal relativa a la ilegalidad de la notificación del acuerdo plenario de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, toda vez que conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, a través del recurso de inconformidad no es procedente impugnar la legalidad de la notificación de un acuerdo emitido por un órgano jurisdiccional10. De ahí que no sea dable analizar en esta instancia la legalidad de la notificación del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, el recurrente manifestó, en esencia, lo siguiente:


Que ante el tribunal colegiado hizo diversas manifestaciones en las que alegó exceso y defecto en el cumplimiento de la sentencia, pues fueron falaces las conclusiones a la que arribó la responsable en cuanto a la valoración de dictámenes periciales y a la manifestación vertida por el hoy recurrente, pues de éstos no se seguía necesariamente que el llenado del pagaré hubiera sido con posterioridad a su suscripción.


Argumenta que para resolver lo que en derecho correspondiera, la responsable debía considerar todos los medios de prueba a su alcance y, para ello, debía tomar en cuenta la confesión de la parte demandada en la que reconoció la firma y la deuda contraída.


Que el primer efecto del amparo consistió en que se expresaran los motivos y razones por los cuales se concedía valor probatorio a cada uno de los dictámenes periciales; sin embargo, la resolución no establece claramente el parámetro a seguir para otorgar valor probatorio a los peritajes.


Por otra parte, considera que tampoco se agotó el estudio de las manifestaciones de las partes, porque únicamente se hizo referencia a una declaración del hoy recurrente en un contexto distinto al en que fue planteado, pero no se hace alusión en alguna parte a la confesión expresa de la deudora.


Refiere que las manifestaciones antes sintetizadas fueron desestimadas por el Tribunal Colegiado conforme al argumento de que tenían que ver con el fondo y que no formaban parte de la concesión; sin embargo, esa valoración no es del todo correcta porque no sólo se hizo alusión a la valoración de pruebas y, por otra parte, la valoración de pruebas sí formaba parte de la concesión del amparo.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación cuya validez se controvierte.


Lo anterior obedece a que el cumplimiento de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público, de suerte que corresponde a esta Sala analizar si los requerimientos de la sentencia protectora efectivamente quedaron satisfechos. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la...

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