Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente288/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 330/2015 RELACIONADO CON EL D.P. 119/2011 Y D.P. 258/2009)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R1 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ********** o ********** o **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS MANUEL BARÁIBAR TOVAR


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 288/2016, interpuesto en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Hechos. De las constancias que obran en autos se desprende que el diecinueve de enero de dos mil siete, el quejoso junto con dos personas más, abordaron un camión de pasajeros, ubicándose uno en la parte trasera, otro en medio y el tercero junto al conductor, momento en el cual el sujeto que se encontraba cerca del conductor sacó un arma de fuego con la que amagó a los demás pasajeros, instante en el que el quejoso dijo: “ya los cargó la chingada a todos, dennos todas las cosas que traigan”; una vez que desapoderaron a los pasajeros de sus pertenencias, descendieron del camión, percatándose los pasajeros que abordaron un vehículo, motivo por el cual también descendieron de la unidad y abordaron un taxi a efecto de seguirlos. ********** o ********** o ********** y otros, después de huir, ingresaron a un domicilio.


Con motivo de los anteriores hechos, las victimas hicieron la denuncia respectiva y formularon el retrato hablado de los sentenciados, lo que permitió que elementos policíacos llevaran a cabo la detención del ********** o ********** o **********.


  1. Antecedente procesales: El quejoso fue consignado ante al Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Federal, por lo que seguido el trámite respectivo, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, dentro de la causa penal **********, se dictó sentencia condenatoria en contra de ********** o ********** o **********.


En desacuerdo con la resolución a la que arribó la Juez de la causa, el sentenciado interpuso recurso de apelación el cual fue radicado en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, órgano colegiado que el once de noviembre de dos mil nueve, dentro de los autos del toca penal **********, modificó la resolución de primera instancia y estimó que ********** o ********** o **********, era penalmente responsable por el delito de robo agravado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), por lo que impuso al quejoso una pena de prisión por siete años, tres meses y veintidós días y ciento veintitrés días de multa.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución de segunda instancia ********** o ********** o ********** por propio derecho, formuló demanda de amparo por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; señalando como autoridad responsable a la Sala de referencia y como acto reclamado la sentencia de su índice, dictada el once de noviembre de dos mil nueve, dentro del toca penal **********.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


En acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro como DP**********.2


Seguido el cauce legal, el diez de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado3.


4. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,4 la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por oficio 237, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de mérito, ordenó el envío del escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante auto de veintiocho de enero del año en curso,5 ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:


--- Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el tema: “Defensa adecuada. Intrascendencia del desahogo de pruebas en la declaración ministerial sin la asesoría de una abogado cuando éstas no se toman en cuenta en la sentencia condenatoria”, al respecto tal órgano jurisdiccional sostuvo que “… el inculpado debe estar asistido por un profesionista en la misma materia y no únicamente por cualquier persona de confianza, por tanto, si en el caso que nos ocupa se observa que el inculpado ********** o ********** o **********, en su primera declaración compareció ante el agente ministerial investigador asistido únicamente por persona de su confianza, con ello se originó una infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en violación a sus derechos fundamentales, en específico al de adecuada defensa. --- Por ende, tal violación trae como consecuencia la nulidad de esa declaración, máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, destacó que tal violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que en apariencia convaliden, es decir, que su declaración ministerial ratifique en diligencia preparatoria ante el juez del proceso (o en ulteriores comparecencias), en la que sí cuente con una asistencia técnica efectiva (licenciado en derecho) toda vez que esa violación no puede supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho que dejó en estado de indefensión al imputado. --- En consecuencia, se declara la invalidez legal de la declaración ministerial de ********** o ********** o **********.--- Además, no se advierte que esa situación (falta de abogado) se extendiera al proceso judicial, pues en éste ya se contó con defensor, de manera que no vio vedada su posibilidad de defensa, tan es así que ofreció las pruebas que estimó pertinentes y, por ende, la falta defensa técnica durante la primera comparecencia en averiguación previa, no repercutió en el proceso.”; y del análisis de los agravios respectivos se advierte que el recurrente se abstiene de controvirtió lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo cual aparentemente existe una cuestión propiamente constitucional relacionada con la interpretación del citado precepto en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, debe estimarse que la resolución del presente asunto no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que existen criterios de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son aplicables para resolver el planteamiento respectivo, el cual consiste en dilucidar si trascendió al resultado del fallo la declaración ministerial rendida por el inculpado con la asistencia de una persona de su confianza, situación que en el caso concreto no aconteció, por lo cual, en término de los dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil, quince, se impone desechar el presente recurso de revisión al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR