Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 195/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente195/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 693/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 195/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 195/2016.

suscitado ENTRE el pRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL segundo tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********, por conducto de su apoderado *******, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen tal carácter la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado…


IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.- La resolución pronunciada el 01 de julio de 2016, en el Toca Civil número ***** formado con la excepción de Incompetencia interpuesta por mi Representada en contra del C. J. Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California dentro del expediente de origen ***** del juicio Sumario de Recisión de Contrato en contra de *********.



SEGUNDO. Declinatoria de competencia. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número ******. En el mismo auto, declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.1


TERCERO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente ***** y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33,fracción II, 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como el diverso 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se diera cuenta al Pleno de ese órgano colegiado, para que éste determinara lo procedente2.


Mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo3.


CUARTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 195/2016 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


Por proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial *****, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA5.


Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado6, conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa.


Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Entonces, para estimar que existe un conflicto de competencia legal entre tribunales colegiados de circuito, que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, es menester que los referidos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo al considerar que carecen de competencia para ello, ya sea que exista alguna regla de competencia establecida en la ley, o bien por razón de grado, de territorio o de materia.


En resumen, para la resolución de un conflicto competencial por...

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