Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (INCONFORMIDAD 7/2016)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. 2. QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente7/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.C. 413/2012 ))
AMPARO DIRECTO 187/2011

INCONFORMIDAD 7/2016

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 413/2012

QUEJOSo: **************************************

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

ColaborÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la inconformidad 7/2016, interpuesta en contra de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el dieciséis de mayo de dos mil trece, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada el doce de noviembre de dos mil doce, en el juicio de amparo directo civil 413/2012.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales, consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda de amparo directo. De las constancias que obran en autos1 se desprende que *********************, por conducto de su apoderado legal, ***********************************, promovió un juicio de amparo en contra de la determinación pronunciada el veinticinco de abril de dos mil doce, en el toca ************, que por razón de turno tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 413/2012.


  1. Sentencia. Posteriormente, en sesión de doce de noviembre de dos mil doce, los integrantes del Tribunal Colegiado determinaron conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva en la que, siguiendo los lineamientos, subsanara el vicio de forma ─falta de fundamentación y motivación─ y partiera de la base de que el recurso de queja era improcedente contra la ejecutoria que decidió en torno a la oposición de la ejecución de la sentencia y, finalmente, resolviera con libertad de jurisdicción.2


  1. Procedimiento de cumplimiento. En acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango revocó su sentencia y emitió una nueva resolución el tres de enero de dos mil trece3. Remitidas las constancias para acreditar el cumplimiento, en un primer momento, el referido Tribunal Colegiado suscribió un acuerdo el veintidós de abril siguiente4 en el que, por un lado, manifestó que el cumplimiento se tramitaría con la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece (al haber causado ejecutoria en dos mil doce) y, por otro lado, se adujo que a pesar del dictado del nuevo fallo (en el que se habían acatado las razones de la concesión del amparo), no se tenía por cumplida la ejecutoria de amparo. Ello, pues según los oficios con los que se contaba en ese momento en el expediente (en particular, un acuerdo dictado el veintiuno de noviembre anterior), fue el P. del Tribunal Superior quien había dejado sin efectos la respectiva sentencia y no el Pleno.


  1. Ante tal situación, la autoridad responsable envió una serie de constancias, con el objeto de atestiguar que si bien el aludido acuerdo de veintiuno de noviembre era el que reflejaba que se dejaba sin efectos la sentencia reclamada, en realidad en esa misma fecha se había dado una sesión del Pleno del Tribunal Superior, en la que se había acordado dejar insubsistente la resolución cuestionada en el juicio de amparo; por lo que se argumentó que fue el Pleno el que había decidido revocar la sentencia y el acuerdo del presidente del Tribunal sólo era informativo. Recibidas las documentales correspondientes, el dieciséis de mayo de dos mil trece5, el Tribunal Colegiado llevó a cabo su análisis llegando a la conclusión de que la sentencia se encontraba cumplida.


  1. Interposición de segundo juicio de amparo. Ahora bien, en complemento a lo anterior, cabe resaltar que durante el procedimiento de ejecución de la sentencia, el uno de febrero de dos mil trece, el apoderado legal de la quejosa promovió un diverso juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el aludido Tribunal Superior el tres de enero de dos mil trece, la cual, por razón de turno, tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 129/2013.6 Siendo que el seis de mayo siguiente (previo a que el citado Tribunal Colegiado declarara el dieciséis de mayo que la sentencia de amparo se encontraba cumplida), se resolvió sobreseer tal juicio constitucional por considerar que en el juicio de amparo 413/2012 se había determinado, mediante un acuerdo plenario de veintidós de abril de dos mil trece, que la resolución impugnada no había cumplido con los lineamientos y, por ello, había quedado insubsistente y no había producido efecto jurídico alguno.7


  1. Recurso de Queja 77/2013. Ante tal coyuntura, *******************, por conducto de su apoderado legal, ***********************************, interpuso un recurso de queja por exceso y defecto en la ejecutoria de amparo, el cual resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito como infundado mediante sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil trece. Lo anterior, por considerar que la razón por la cual no se tuvo por cumplida originalmente la sentencia de amparo se debió únicamente a que quien debía dejar insubsistente el fallo del Tribunal Superior era el propio Pleno del tribunal y no sólo su P. y, al demostrarse que fue el Pleno el que decretó su insubsistencia, entonces se había declarado cumplida la ejecutoria mediante el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil trece.


  1. Expediente Varios 35/2014-VRNR. Con motivo de dichos hechos, el diez de enero de dos mil catorce, ***********************************, a título personal y ya no como apoderado del quejoso, solicitó a este Alto Tribunal que se aplicaran las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal a los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, en virtud de no haber cumplido la ejecutoria del juicio de amparo directo 413/2012 y, por otra parte, solicitó que se procediera administrativamente en contra de los integrantes del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al haber archivado un expediente sin que estuviera cabalmente cumplida la ejecutoria de amparo. El P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesta tal petición, formando el expediente Varios número 35/2014-VRNR, determinado que procedía desecharlo por notoriamente improcedente.


  1. Recurso de Reclamación 153/20148. Inconforme con el desechamiento antes referido, ***********************************, a título personal, interpuso recurso de reclamación. En sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce, esta Primera Sala declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto y confirmó el acuerdo recurrido.


  1. Primera inconformidad. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ***********************************, quien se ostentó como persona extraña al juicio, por conducto de su apoderado legal ************************************, interpuso inconformidad. Recibido tal escrito, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte registró el asunto con el número de inconformidad 7/2016; sin embargo, decidió desecharlo,9 toda vez que la recurrente no tenía reconocida personalidad alguna en el juicio de amparo directo que dio origen al recurso referido.


  1. Recurso de Reclamación 113/201710. En contra de dicha determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por esta Primera Sala en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de desecharlo por extemporáneo y declarar firme el acuerdo combatido.


  1. TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD


  1. Interposición de la inconformidad que nos ocupa. Aunado a lo descrito en párrafos previos, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, *****************************************, en su carácter de apoderado del quejoso **************************, interpuso inconformidad en contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en los juicios de amparo directo 413/2012 y 129/2013. Por lo que hace al primero, se plantea que es incorrecta la resolución de dieciséis de mayo de dos mil trece, ya que no pudo haber tomado como válida la sentencia del Tribunal Superior de tres de enero de dos mil trece, pues ésta ya no podía tomarse en cuenta con motivo del sobreseimiento que se había dictado en el juicio de amparo 129/2013 (ello, pues el sobreseimiento se justificó a partir de que el citado fallo de tres de enero no había surtido efecto alguno ya que el propio Tribunal Colegiado había señalado el veintidós de abril de ese año que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo 413/2012). Así, se señala que no hay sentencia y que las distintas resoluciones deben analizarse conjuntamente.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Remitidos los autos, el ocho de octubre de dos mil dieciocho11, el P....

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