Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente139/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 511/2014 (ANTES D.A. 674/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 513/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2016








CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2016

SUSCITADO ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia administrativa del DÉCIMO segundo circuito Y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo cuarto CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de enero de dos mi diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 139/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio número 695/2016-C, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, recibido el treinta y uno siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del amparo directo **********, de su índice; así como la resolución pronunciada en el mismo; a su vez, remitió el expediente correspondiente al juicio agrario **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, S., con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito).


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 139/2016 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del señor M.E.M.M.I.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la demanda de amparo de la que deriva este conflicto competencial se presentó durante la vigencia del ordenamiento abrogado (dos de marzo de dos mil doce); 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Por escrito presentado el día veintinueve de octubre de dos mil diez, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, S., J. de J.E.F., por conducto de su apoderado Eliseo Dado Rodríguez, demandó a Guadalupe Bravo Lizárraga, la desocupación y entrega de una parcela ejidal ubicada en el predio conocido como “El Naranjito”, del ejido denominado “Tecuala”, Municipio de Tecuala, Estado de N.; así como sus frutos y accesiones.


  1. Mediante auto de tres de noviembre de dos mil diez, se admitió a trámite la demanda, se registró con el número **********; y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al procedimiento.


Previos trámites correspondientes, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil doce, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO. En la reconvención promovida por GUADALUPE BRAVO LIZÁRRAGA, resultó notoriamente improcedente la acción de prescripción positiva sobre la parcela compuesta de 5-00-00 hectáreas, ubicada en el punto conocido como EL NARANJITO’, del ejido denominado TECUALA’, municipio de Tecuala, N.; en consecuencia, se absuelve a JOSÉ DE JESÚS ESPERICUETA FLORES de las prestaciones reclamadas por la antes mencionada, identificadas en la reconvención con los incisos A) y B).

SEGUNDO. En el juicio principal JOSÉ DE JESÚS ESPERICUETA FLORES, acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Consecuentemente, se declara que JOSÉ DE JESÚS ESPERICUETA FLORES, tiene mejor derecho que GUADALUPE BRAVO LIZÁRRAGA a poseer la parcela compuesta de 5-00-00 hectáreas, ubicada en el punto conocido como EL NARANJITO’, del ejido denominadoTECUALA’, municipio de Tecuala, N.. En tal razón, se condena a GUADALUPE BRAVO LIZÁRRAGA a desocupar y entregar a favor de JOSÉ DE JESÚS ESPERICUETA FLORES la citada parcela con sus frutos y accesiones.

TERCERO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en el artículo 191 de la Ley Agraria, procédase a su inmediata ejecución.

CUARTO. Hecho lo anterior, previas las anotaciones de estilo en el libro de gobierno, archívese el presente expediente, como asunto totalmente concluido.

N. personalmente a las partes, entregándoles copia certificada de esta sentencia”.


  1. Contra la determinación anterior, Guadalupe Bravo Lizárraga, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, S., el dos de marzo de dos mil doce, materia del presente conflicto competencial, y que por razón de turno correspondió conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., el cual mediante auto de quince de julio de dos mil catorce, radicó el expediente bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo (fojas 28 y 29 del cuaderno del amparo directo **********).


  1. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, informó que en cumplimiento al oficio CJF/OM/DGEJ/J/5527/2014, de la Directora General de la Oficialía Mayor de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, se dio de baja el expediente (**********), del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y, se le asignó como nuevo registró el número **********, de su índice (foja 39 del cuaderno del amparo directo **********).


  1. Mediante acuerdo plenario de trece de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito (fojas 49 a 56 del cuaderno del amparo directo **********), se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, con residencia en Tepic, N., en atención a las consideraciones siguientes:


En principio, es menester indicar que la presente demanda de amparo se promovió el dos de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en esta ciudad.

En el caso, el acto reclamado precisado en la demanda de amparo lo constituye la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con sede en esta ciudad, en el juicio agrario **********, cuyos puntos resolutivos son: [Se transcriben].

Como se ve, en la sentencia reclamada se condenó a la demandada Guadalupe Bravo Lizárraga (actora en la reconvención) a la desocupación y entrega de la superficie de ‘5-00-00 hectáreas’, a favor de J. de J.E.F., inmersa en el ejido ‘Tecuala’, del Municipio de Tecuala, N., con sus frutos y accesiones.

Lo que pone en evidencia que el lugar donde deberá ejecutarse la sentencia reclamada, es en el Estado de N., lugar donde se ubica la parcela de que se trata, toda vez que dicho acto no tiene efectos meramente declarativos, sino también materiales, como es la desocupación y entrega de la parcela.

(Nota: Lo resaltado es nuestro).

Por otra parte, conviene precisar que de las constancias que obran agregadas al expediente agrario **********, del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en esta ciudad, cuya eficacia probatoria es plena, de conformidad con lo previsto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo ordenado por su numeral 2º, se desprende que en el escrito inicial de demanda el apoderado legal del actor J. de J.E.F., manifestó ser originario y vecino del poblado denominado Atotonilco, Municipio de Tecuala, Estado de N..

A su vez, Guadalupe...

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