Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 149/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente149/2016
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1642/2014))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 149/2016.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 149/2016.

rECURRENTE: PATRICIA BARBOSA CASTILLO.



PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARiA: R.A.L..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Patricia Barbosa Castillo a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de seis de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 598/2009 del índice de la Junta Especial Número Ocho Bis de la referida Junta.


Por acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce,1 el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. 1642/2014. Agotados los trámites de ley, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil quince2 dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince3 la Presidenta de la Junta Responsable informó que por acuerdo de esa misma fecha dejó insubsistente el laudo dictado el seis de enero de dos mil catorce y mediante oficio número 62834 remitió copia certificada del laudo de treinta de septiembre de dos mil quince emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince5 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de catorce de diciembre del año en cita, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida,6 determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través de recurso de inconformidad interpuesto el veintiuno de enero de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 149/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o en su caso por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por José Luis Olmos Cabrera, autorizado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al apoderado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el martes cinco de enero de dos mil dieciséis (según consta a foja 74 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, corrió del jueves siete al miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis, descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del mes y año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente recurso, es necesario precisar los antecedentes más relevantes del asunto, los cuales son del tenor siguiente:


  1. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil nueve ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Patricia Barbosa Castillo demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de pensión de invalidez y 15% de ayuda asistencial por dicha pensión.


  1. La Junta Especial Número 8 Bis dictó un primer laudo el trece de septiembre de dos mil once en el que absolvió al Instituto demandado de otorgarle a la actora la pensión de invalidez y prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicho laudo la actora promovió juicio de amparo del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó con el número DT 711/2012 y dictó sentencia el nueve de agosto de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara que la actora reúne los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social y estableciera la condena que correspondiera respecto de la acción principal y las demás prestaciones y en su caso realizara provisionalmente la cuantificación de la pensión y aquellos otros conceptos que resultaran procedentes.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un segundo laudo el catorce de septiembre de dos mil doce, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar una pensión mensual a la parte actora por concepto de invalidez, así como al pago de las prestaciones señaladas en los artículos 61 y 92 de la anterior Ley del Seguro Social, al pago de aguinaldo y los incrementos que se generaran de la cuantía de la pensión demandada y al otorgamiento de las prestaciones en especie señaladas en el artículo 129, fracciones I y II, de la citada ley.


  1. Inconforme con dicho laudo la actora promovió juicio de amparo directo, el mismo Tribunal Colegiado lo radicó con el número 1085/2013 y por ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil trece concedió el amparo para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que reiterara lo que no fue materia de concesión, consistente en el pago de otorgamiento de pensión de invalidez, aguinaldo, incrementos, prestaciones en especie y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, actualizara el monto de pensión mensual de invalidez, tomando en cuenta que al treinta y uno de agosto de dos mil doce ascendía a $1,869.90 y resolviera en relación con el pago de ayuda asistencial que reclamó la actora.


  1. El Instituto demandado también promovió demanda de amparo en contra del citado laudo el cual radicó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número 1084/2013 y por ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil trece determinó negar el amparo.


  1. En cumplimiento al amparo directo DT 1085/2013, la Junta responsable dictó un tercer laudo el seis de enero de dos mil catorce, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar $1,942.00 mensuales a la parte actora por concepto de pensión de invalidez a partir de la fecha de esa resolución, al pago de las prestaciones en especie señaladas en los artículos 61 y 92 de la anterior Ley del Seguro Social y al pago de aguinaldo y los incrementos que se generaran...

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