Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 624/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente624/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 588/2015))

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 624/2016 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 624/2016.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del referido órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo **********.

En proveído de trece de octubre de dos mil quince el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente**********; previos los trámites de ley, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintiuno de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la referida quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 624/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por lista a la quejosa el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes dieciocho al miércoles veinte de abril de dicho año1, luego, si el escrito que contiene el recurso se presentó en la Oficina de Correos de México, radicada en Torreón, Coahuila, el trece de abril de dos mil dieciséis -el cual fue recibido en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno del mismo mes y año-,
es claro que su interposición fue oportuna.

Esto es así, a virtud de que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, estableció que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo2 "es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio", de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación -como lo es el recurso de reclamación- utilizando la oficina pública de comunicaciones, el depósito en ésta "es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad".

Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 14/2015 (10a.)3 que se lee bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD".

Asimismo, no resulta óbice a la presente determinación de la oportunidad del recurso, el que su promoción haya tenido lugar de manera previa a la notificación del auto recurrido, pues el artículo 104 de la ley de la materia únicamente pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido el plazo respectivo, pero no impide que pueda presentarse antes de su inicio.

Apoya la consideración que antecede, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 223/20074, que se lee bajo el rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO".

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, parte quejosa en el juicio de amparo en que se actúa, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en virtud de que: "en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad […] En abono a lo anterior […] cabe señalar que de las constancias que se tienen a la vista se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo […] habiendo transcurrido entre la fecha de notificación y la de la presentación del citado recurso veintisiete días hábiles".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • En principio, aduce que la sentencia de amparo le fue notificada el dos de marzo de dos mil dieciséis y el recurso de revisión fue presentado el ocho del mismo mes y año, por lo que en la especie únicamente transcurrieron cuatro días hábiles para la promoción del referido ocurso desde que surtió sus efectos la notificación referida, de ahí que resulta ilegal la determinación de la extemporaneidad establecida en el proveído impugnado.

  • Por lo que hace a la supuesta omisión de temas de constitucionalidad, la recurrente establece que se inadvirtió que en el juicio de amparo se hizo valer la violación al artículo 1 de la Constitución Federal, en virtud de que "el vehículo que me fue decomisado no está ya sujeto al pago de impuestos al comercio exterior como lo establece el Tratado de Libre Comercio desde el año 2003 […] Que al no haberse tomado en cuenta en la sentencia que se recurrió, hace surgir un tema de inconstitucionalidad y transgresión a un tratado internacional".

Aunado a lo anterior, manifiesta que en la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado se transgredieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues al pretendérsele aplicar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte vigente antes del dos mil tres, se está dando una aplicación retroactiva a la ley, máxime que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento para privarle de su propiedad.

Resultan infundados los agravios acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta menester señalar, en principio, que de los antecedentes que informan el presente asunto se desprende que la sentencia de amparo directo le fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis5, por lo que el plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes veintinueve de enero al viernes doce de febrero de dicho año6, por lo que al haberse presentado el recurso de revisión hasta el nueve de marzo de dos mil dieciséis7, resulta inconcuso que es extemporáneo.

No...

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