Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6213/2016)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente6213/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 522/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6213/2016.

QUEJOSO Y recurrente: R.J.J.C..


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6213/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El nueve de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete treinta horas, el quejoso R.J.J.C. hirió con arma de fuego a Héctor Daniel Marmolejo Cardona en su pierna derecha. Al mismo tiempo, otras dos personas portaban un arma de fuego tipo pistola, sin tener licencia para ello.


Por esos hechos, agentes de la policía ministerial detuvieron al quejoso el diez de marzo siguiente, mientras iba caminando por una de las calles del fraccionamiento ***********, ************.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Seguido el proceso, el ocho de octubre de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, dictó sentencia definitiva en la causa penal ********, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia y de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo que le impuso una sanción de cuatro años, tres meses y veintisiete días de prisión y cincuenta y cuatro días multa, asimismo, Christian Andrés Reyes Chávez fue absuelto.


Inconforme el sentenciado, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito y mediante sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, dentro del toca penal *********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con el número de amparo directo penal ********, el cual fue resuelto mediante sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo solicitado por el quejoso3.


El catorce de octubre de dos mil dieciséis, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6213/2016; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el tema “Dictámenes periciales, su falta de ratificación vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

El once de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Estudio que fue presentado y listado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, para la sesión de esta Primera Sala de fecha veintinueve de noviembre siguiente; sin embargo, una vez discutida por los Ministros integrantes de la sala se determinó desecharla por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R. y Norma Lucía Piña Hernández, por lo que el asunto se devolvió a la presidencia de la Primera Sala para efectos del returno.


Así, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que se returnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista al quejoso, el siete de octubre de dos mil dieciséis, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del once al veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por no contarse los días doce (por ser inhábil), quince, dieciséis, veintidós y veintitrés (por ser sábados y domingos). Por tanto, si el escrito se presentó el catorce de octubre de dos mil dieciséis, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia reclamada es inconstitucional porque el delito de posesión de armas de fuego sin licencia no se encuentra acreditado. En particular, el elemento objetivo. Ni los testigos de asistencia, ni el órgano técnico del orden común, son peritos en la materia de balística y, por tanto, no estaban en condiciones de determinar la materialidad del ilícito.

  2. El dictamen pericial en balística emitido por Enrique Carballo Montoya de ninguna manera concluye la existencia de las armas de fuego de las comprendidas en el artículo 9º de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.

  3. El dictamen pericial en balística fue realizada sin la presencia del inculpado, su defensor, ni peritos en la materia que avalen la aseveración del órgano técnico.

  4. La inspección ministerial no cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 16 del Código Federal Procesal Penal, pues el órgano técnico de control no tiene fe pública.

  5. El dictamen pericial en balística emitido por Enrique Carballo Montoya (perito oficial) es imperfecto porque no fue ratificado ante el juez. Se debieron satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera el derecho fundamental a la igualdad al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideró inconstitucional.

  6. De aceptarse la excepción prevista por esa norma, se originaría un desequilibrio procesal. Las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado. El quejoso citó la jurisprudencia de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.

  7. Los testigos fueron omisos en precisar el nombre y los apellidos del agresor, así como su media filiación. El órgano técnico, al no tener certeza sobre la identificación de la persona, debió ordenar una prueba de confrontación para la identificación del activo.

  8. La declaración del menor ********** fue sin asistencia de sus padres, tutores o curadores o, en su defecto, un profesionista en la materia de psicología, nombrado de oficio por el órgano técnico del estado o la federación. Por ello, esta declaración no tiene valor jurídico y debe ser excluida del material probatorio. De acuerdo con diversos tratados internacionales que protegen a los y las niñas, el Ministerio Público debió nombrar de oficio a un profesionista en materia de psicología para que asistiera al menor en la diligencia, a fin de que se respetaran sus...

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