Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 552/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente552/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 385/2009, RELACIONADO CON LOS D.P. 2659/2006 Y 3/2007))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 552/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 552/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2537/2012

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación número 552/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 2537/2012.


  1. Sumario. De las constancias que obran en autos,1 se advierte que el Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, consideró a ********** penalmente responsable por los delitos de secuestro agravado y extorsión agravada, mediante resolución de siete de julio de dos mil cinco, dictada en la causa penal **********.


  1. El sentenciado, su defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, mismos que fueron resueltos por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil cinco, en el sentido de modificar la sentencia recurrida;2 como resultado, ********** fue sentenciado a compurgar una pena de prisión de veintisiete años y seis meses, y al pago de ochocientos cincuenta días de multa (toca **********).


  1. ********** promovió demanda de amparo, por propio derecho, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Una vez admitida por su P.e con el número 343/2009, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil nueve, ordenó remitir los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en virtud de estar relacionado con los juicios de amparo directo 2659/2006 y 3/2007, del índice de ese Tribunal, promovidos por sus cosentenciados, contra el mismo acto reclamado.


  1. El P.e del Noveno Tribunal Colegiado mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil nueve, aceptó la competencia planteada y admitió la demanda de garantías, registrándola como expediente 385/2009; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintiséis de noviembre siguiente, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal resolvieron conceder el amparo.3


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó insubsistente la sentencia impugnada y emitió una nueva el siete de diciembre de dos mil nueve,4 en la que consideró al quejoso culpable del delito de secuestro agravado. Asimismo, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el fallo protector mediante resolución de ocho de enero de dos mil diez.5

  2. ********** interpuso recurso de inconformidad contra esa última declaratoria, mismo que fue resuelto infundado por esta Primera Sala en sesión de tres de marzo de dos mil diez.6


  1. En contra de la sentencia de amparo de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil doce ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.7 Una vez registrado dicho recurso con el número 2537/2012, fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil doce. Ello, porque consideró que en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad; aunado a que, el escrito del recurso fue presentado de forma extemporánea.8


  1. Primer recurso de reclamación. ********** interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. y avocado a la Segunda Sala de su entonces adscripción. Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución de diecisiete de octubre de dos mil doce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por desistido al promovente y declaró firme el auto recurrido.9


  1. Mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** interpuso “revisión oficiosa” de la sentencia de amparo de veintiséis de noviembre de dos mil nueve. A lo anterior, recayó el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el que la P.a del Tribunal Colegiado ordenó la remisión del escrito original a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de marzo dos mil dieciséis, tuvo por recibidas las constancias antes referidas, y afirmó que: “dígasele (a **********) que se esté a lo acordado mediante proveído de Presidencia de veintidós de agosto de dos mil doce, en el que se desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer contra la referida sentencia, y a la resolución de diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la que se tuvo por desistido al promovente del recurso de reclamación 415/2012, interpuesto por el propio quejoso, y quedó firme el citado proveído de Presidencia.10


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.11 El P.e de esta Suprema Corte admitió y registró el recurso bajo el número de expediente 552/2016, por medio del acuerdo emitido el catorce de abril siguiente12. En dicho auto se indicó que el asunto se rige conforme a la Ley de Amparo abrogada y que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su P.e dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis13.


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres. Además, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que dispone, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Lo anterior, pues la demanda de amparo del ahora recurrente se promovió el veintiuno de septiembre de dos mil nueve.


  1. Adicionalmente, el recurso de reclamación resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P.e de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto. Lo anterior, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el jueves siete de abril de dos mil dieciséis,14 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, viernes ocho del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del día lunes once al miércoles trece de abril de dos mil dieciséis. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el lunes once de abril de dos mil dieciséis, entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se determinó que, toda vez que el recurrente formulaba recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se estuviera a lo acordado mediante proveído de Presidencia de veintidós de agosto de dos mil doce, en el que se desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer contra la referida sentencia, y a la resolución de diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la que se tuvo por desistido al promovente del recurso de reclamación 415/2012, interpuesto por el propio quejoso, y el cual declaró firme el citado acuerdo de Presidencia.


  1. En sus agravios, la parte recurrente señala que:


“…Y CON RESPECTO DE SU AUTO DE 7 QUE ME EMPLAZO EL 7 DE ABRIL DE 2016, QUE DICTO DE SU MÉRITO DE MANERA UNITARIA, “QUE AL TENERME DESISTIDO DE LA RECLAMACIÓN 415/12”, “NO DA TRAMITE”, A LA REVISIÓN OFICIOSA DE LA...

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