Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente73/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.- 85/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 48/1989))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2016

Entre LAS SUSTENTADAS por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO y el entonces PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, actualmente tribunal colegiado en materia de trabajo del noveno CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: E.M.M.I.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ST-9/016, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 12514/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de marzo de dos mil dieciséis, con el número de folio 11527-MINTER, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 85/2015, relativo al juicio de amparo indirecto 1820/2015, y lo sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/89, que dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio 1989, página 485, con número de registro 228702, de rubro: “NOTIFICACIÓN, OMISIÓN DE. NO ES MATERIA DE INCIDENTE DE NULIDAD.”


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

[…] denunciamos la posible contradicción de criterios entre el sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 85/2015 y la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 485, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito -amparo en revisión 48/89-.


Lo anterior, con motivo de la postura asumida por cada órgano colegiado en relación con el tema relativo a determinar si debe agotarse, previo a la promoción del juicio de amparo, el incidente de nulidad de notificaciones cuando la autoridad de origen fue omisa en notificar al quejoso el acto reclamado. Ello para efecto de estimar agotado el principio de definitividad que rige el juicio constitucional.


Ahora bien, en relación con el tema, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 85/2015, determinó que ante la ausencia de notificación del acto reclamado –omisión-, no es necesario agotar el incidente de nulidad de notificaciones, previo a la promoción del juicio de amparo, porque las normas legales que lo rigen no permiten concluir, con claridad, su procedencia en esos casos sino que requieren de un ejercicio interpretativo importante.


Así se sostuvo en las consideraciones que a continuación se transcriben:


[…]


Ahora bien, en el caso concreto la juzgadora Federal estimó actualizada respecto de la ausencia de notificación reclamada por el quejoso, la causal de improcedencia prevista precisamente en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues argumentó que el quejoso debió agotar, previo a la promoción del juicio de amparo, el incidente de nulidad previsto en la Ley Federal del Trabajo.


La institución jurídica que refiere la juez Federal se encuentra regulada por los artículos 735, 752, 762, fracción I y 764 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


(Se transcriben)”.


Como se observa, del análisis realizado a los dispositivos transcritos no permite concluir, con claridad, si el incidente de nulidad previsto en la legislación laboral federal procede también respecto de la omisión del actuario de notificar una resolución, pues para arribar a dicha conclusión tendría que hacerse un examen ponderativo sistemático de los referidos preceptos.

En efecto, la literalidad de los tres primeros artículos transcritos no evidencia, de suyo, que el incidente en comento proceda respecto de la “omisión” de practicar alguna notificación, pues para llegar a esa conclusión es necesario armonizar dichos preceptos con el diverso artículo 764 de la codificación obrera, con base en lo cual podría deducirse, atendiendo a una interpretación de la norma, que dicho incidente sí procede respecto de la “omisión” de practicarse alguna notificación, en cuanto dispone que, cuando alguna de las partes se haga sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u “omitida” surtirá sus efectos como si se hubiera hecho conforme a la ley, caso en el que el incidente de nulidad promovido deberá ser desechado.


Esto es, si atendiendo a la anterior interpretación, en el caso señalado la notificación mal hecha u “omitida” surtirá sus efectos como si se hubiera hecho conforme a la ley, y en ese caso el incidente de nulidad promovido debe desecharse, se obtiene que, entonces, implícitamente podría considerarse procedente el referido incidente en contra de una omisión de notificación, pero siendo necesario para ello un ejercicio interpretativo de la norma.


Además, es necesario precisar que, incluso, al respecto existen criterios en contrario, como se advierte de las tesis sustentadas por diversos tribunales colegiados de circuito, verbigracia:


NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL, INCIDENTE DE NULIDAD DE. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO CUANDO EXISTE OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PRACTICARLAS. (Se transcribe)”.

[…].”


En contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 485, derivada del amparo en revisión 48/89 estableció que conforme al artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo no es materia de incidente de nulidad, la omisión de practicar una notificación, pues sólo pueden atacarse a través de este incidente, las notificaciones que no hayan sido hechas conforme a la Ley.


[…]”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 73/2016, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho caso se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de dieciocho de abril del mismo año, ordenó turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las...

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