Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO 11/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente11/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-713/2014))
AR 457-2012

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO 11/2016



AMPARO DIRECTO 11/2016

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: mireya meléndez almaraz


S U M A R I O


Una colectividad de usuarios del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros ejerció acción colectiva individual homogénea en contra de la **********, quien presta el servicio de transporte concesionado por el Estado. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de S. dictó sentencia en la que consideró que la parte demandada incumplió parcialmente el contrato de servicios por lo que condenó a la demandada por diversas prestaciones aunque la absolvió por otras. Contra el proveído anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, quien modificó la sentencia de primera instancia. En contra de ese fallo, el apoderado general de la parte demandada promovió juicio de amparo directo. No obstante, mediante diverso escrito, la parte tercero interesada solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para que conociera del asunto. En respuesta a ello, la Primera Sala determinó ejercer dicha facultad, de ahí que es la sentencia de segunda instancia la materia del presente asunto.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo 11/2016, promovido por **********, en su carácter de apoderado general de “**********”, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito el catorce de julio de dos mil catorce, dentro del toca de apelación **********, derivado del juicio de acción colectiva ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S. en contra de “**********”.


  1. ANTECEDENTES.

  1. Demanda de acción colectiva. Una colectividad integrada inicialmente por treinta usuarios1 del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros ejerció acción colectiva individual homogénea, mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece, en contra de la **********, persona moral que presta el servicio de transporte público concesionado por el Estado. Los accionantes nombraron como su representante común a **********, en su carácter de apoderado de “**********.”


  1. Dicha colectividad demandó diversas prestaciones, entre las cuales destacan las siguientes:


  1. La declaración judicial de que la demandada no ha cumplido con el contrato celebrado con los miembros de la colectividad, quienes pagan por el servicio público de transporte urbano en esta ciudad y no se los presta en los términos en que está obligada conforme a las disposiciones legales que lo regulan;


  1. El cumplimiento forzoso de dicho contrato conforme a las obligaciones a su cargo que le imponen las normas legales que lo regulan;


  1. La condena para que, en cumplimiento forzoso de dicho contrato preste a la colectividad un servicio público de transporte urbano de pasajeros de calidad, respetando las especificaciones que contienen las normas legales que lo regulan.


  1. Una bonificación no menor al 20% del precio de la tarifa pagada por el uso del servicio mientras la demandada no preste el servicio en los términos a los que está obligada a hacerlo.2


  1. Como hechos relevantes, la colectividad sostuvo que la demandada debía prestar un servicio de calidad en términos de los artículos 228, 229, 238, 249, 250, 253, 256, 258 y 259 de la Ley de Tránsito y Transporte Público del Estado de S., así como los artículos 244, 245, 246, 247, 266, 267, 268, 270, 272, 288, 290, y 291 del Reglamento de la misma y otros de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  1. Refirieron que el contrato se perfeccionó con el sólo consentimiento de las partes al pagar la tarifa, lo cual se acreditaba ya que en el artículo 260 de la citada ley, prevé que toda persona que pague la tarifa correspondiente tenía derecho a que se le prestara el servicio.


  1. Señalaron que la circunstancia común que comparten los miembros de la colectividad, es que todos son usuarios del servicio público del transporte urbano, que han celebrado contrato por la prestación de ese servicio con la demandada y, a pesar de haber pagado la tarifa correspondiente, se les ha prestado un servicio de pésima calidad a virtud del incumplimiento de las obligaciones mencionadas en la misma demanda puesto que, según lo manifestado en el hecho 8 (ocho) de la demanda, las características que debía cumplir el servicio para ser calificado como un servicio de transporte público de calidad eran:


8.- En resumen, para que LA DEMANDADA preste un servicio de transporte público de calidad a **********, es necesario que cumpla con lo siguiente: a).- Que las unidades de transporte urbano de pasajeros destinadas a la prestación del servicio, se identifiquen fácilmente con un color o combinación de colores, número de permiso, razón social; b).- Que las unidades de transporte urbano de pasajeros, destinadas a la prestación del servicio, señalen las horas de llegada y salida de cada uno de los puntos de su ruta y, obviamente, que RESPETEN ese horario y, para hacerlo, implementen todas las medidas de supervisión y control necesarias; c).- Que las unidades de transporte urbano de pasajeros, destinadas a EL SERVICIO, se mantengan en las condiciones de higiene, capacidad y seguridad que fije para cada caso la Autoridad de Tránsito y Transportes; d).- Que se asegure a los pasajeros y carga, contra los riesgos que por accidente pudieran ocurrir con motivo del servicio; e).- Que en cada una de las unidades de transporte del concesionario se encuentre colocada en un lugar visible una placa en la que conste el nombre completo del conductor; f).- Que cuenten con las estaciones intermedias y terminales que se requieran a juicio del Ejecutivo del Estado, y ÚNICAMENTE en estas terminales pueda subir y bajar pasajeros; g).- Que las unidades de transporte urbano de pasajeros respeten una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora; h).- Que en el exterior de las unidades de transporte urbano de pasajeros, se contengan los itinerarios y horarios para los servicios urbanos, el nombre de la ruta de que se trate, el tiempo total en que se hace el recorrido y las estimaciones de los recorridos parciales entre las paradas; i).- Que TODO EL PERSONAL que conduzca una unidad de transporte urbano de pasajeros, obtenga y revalide, en su caso, la licencia de manejo expedida de la dependencia facultada, así como el certificado de aptitud; j).- Que se anuncie por medio de una placa metálica o de cualquier otra índole, el nombre del completo del conductor, debidamente colocada en la parte interior del vehículo; k).- Que el conductor porte visiblemente el Certificado de Aptitud extendido por la autoridad competente; l).- Que la prestación de los servicios sea EFICIENTE, SEGURA Y EFICAZ, entendiéndose entre otras cosas por estos conceptos que las unidades cuenten con aire acondicionado, dado el clima caluroso de nuestra ciudad; que las unidades solo admitan un número de pasajeros prudente de acuerdo con el número de asientos de que dispone, es decir, que no vayan con exceso de pasaje; m).- Que para lograr lo anterior, y de manera obligatoria, lleve a cabo la capacitación y adiestramiento para los conductores de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, entre otras cosas, en los temas a que se refiere el artículo 291 de EL REGLAMENTO; n).- Que en las unidades de transporte no se admite el acceso de personas que a simple vista se advierta padecen enfermedades infecto-contagiosas, se encuentren bajo la influencia de sustancias que alteren su conducta normal (alcohol y drogas), alteren el orden público, provoquen riñas, presenten un notorio estado de suciedad o estén ingiriendo bebidas alcohólicas; y o).- Que en las unidades de transporte del concesionario no se permita llevar animales, bultos u otros, que por su condición, volumen, aspecto, ruido o mal olor causen molestias a LA COLECTIVIDAD”.


  1. Además, solicitaron diversas medidas precautorias con el fin de que la demandada dotara a sus unidades de instrumentos de control de velocidad y de medidas de seguridad, así como la implementación de medidas de prevención de conductas riesgosas dirigidas a los conductores. Argumentó que lo anterior era procedente porque la conducta de la demandada ponía en peligro la vida de los miembros de la colectividad que son usuarios de transporte.


  1. Posteriormente, en desahogo de una prevención formulada por el juez a quo, mediante escrito de veinte de marzo de dos mil trece el apoderado de la actora aclaró la demanda haciendo énfasis en las circunstancias comunes que colocan a la colectividad en la misma situación jurídica.


  1. Por acuerdo de veintisiete de marzo siguiente, se mandó correr...

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