Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2016)

Sentido del fallo06/09/2017 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente329/2016
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1085/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 123/2016))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO

El posible tema a debate consiste en determinar si en el juicio de amparo, ante el fallecimiento del quejoso, sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente (de similar contenido al numeral 27 de la Ley de Amparo abrogada) están legitimados para interponer recurso de revisión.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 329/2016, cuyo probable tema consiste en determinar si en el juicio de amparo, ante el fallecimiento del quejoso, sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente (de similar contenido al numeral 27 de la Ley de Amparo abrogada) están legitimados para interponer recurso de revisión.



I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio 60/2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el amparo en revisión 123/2016 de su índice y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1085/98, que dio origen a la tesis aislada II.1o.C.188 C, de rubro y texto siguientes:


AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU MANDATO NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL MANDANTE. Cuando el peticionario de garantías autoriza a sus abogados en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se entiende que el autorizado debe realizar todas las actividades procesales tendientes a resolver el juicio de garantías, esto es, queda facultado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar el diferimiento o suspensión de éstas, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, por lo que muerto el quejoso, es obligación del autorizado seguir el procedimiento de amparo, ya que convino realizar todos los trámites en el juicio de garantías, al aceptar el cargo.” 1


  1. La denuncia fue recibida el doce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), recepción que fue certificada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. En auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 329/2016. Asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para que, su presidente remitiera por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o si fue superado o abandonado. En caso de ser así, además de señalar las razones que sustentaran sus consideraciones, debía remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que se hubiera emitido el nuevo criterio. Asimismo, solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal el envío de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1085/98 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó el envío de los autos para su estudio al M.J.R.C.D., en la inteligencia de que éstos se debían entregarse físicamente en la Ponencia designada hasta que el expediente estuviera debidamente integrado.


  1. En auto de veinticuatro de noviembre de dos dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada esta contradicción y, por tanto, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


  1. En proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó el avocamiento del asunto a esta Primera Sala.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”2; el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el numeral 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. EXISTENCIA

  1. El presente asunto no cumple con la totalidad de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado3, a saber:


  • Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  • Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  • Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto no cumple con todos y cada uno de los requisitos de existencia de la contradicción.

  2. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá enseguida.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Dicho órgano de amparo resolvió el recurso de revisión en amparo indirecto en materia administrativa 123/2016, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida:


  1. José Luis Antonio Pérez Díaz solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra los actos de autoridad que hizo consistir en la imposición de una placa metálica a la tubería de un pozo, así como los sellos correspondientes a partir de la existencia de un procedimiento anterior que dijo desconocer; la clausura que le impedía el riego de terrenos del Rancho San Francisco, desde la visita de verificación efectuada por la autoridad responsable; y contra el acta de visita constitucional pues, a su parecer, careció de las formalidades de la ley y de una orden que reuniera las exigencias del procedimiento.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso autorizó en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a...

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