Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente170/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 930/2015 (AUXILIAR A.D. 192/2016)))



contradicción de tesis 170/2016





CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2016

ENTRE las sustentadas por EL pleno en materia de trabajo del tercer circuito Y el tercer TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la décima región



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.



COTEJÓ.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por medio de comunicación electrónica con número de folio 25776/2016-MINTER recibida el diecinueve de mayo dos mil dieciséis vía MINTERSCJN, y registrada ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado **********, en su calidad de presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo laboral 930/2015 (cuaderno auxiliar 192/2016) del índice y en auxilio del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, y el emitido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar la Contradicción de Tesis 6/2013.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis con el número 170/2016; admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y solicitó al Pleno de Circuito contendiente que remitiera por medio electrónico la versión digitalizada del original, o bien copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio o juicios de su índice, así como que informara si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente, o debe tenerse por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Tribunal radicó el presente asunto y ordenó el turno a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En proveído de tres de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informó que el criterio por sostenido por ese órgano se encuentra vigente.1


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de circuito auxiliar en apoyo de un diverso tribunal que corresponde a un circuito distinto al del Pleno contendiente, y porque la materia de la contradicción de tesis versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas en las resoluciones respectivas.


I. Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Contradicción de Tesis 6/2013


1. Antecedentes


El Pleno de Circuito consideró existente la contradicción de criterios con motivo de lo resuelto por los tribunales colegiados en materia de trabajo del Tercer Circuito en los amparos directos 632/2012 (Primer Tribunal Colegiado de esa materia y circuito), 1217/2012 (Segundo Tribunal Colegiado), 235/2012 y 933/2012 (Tercer Tribunal Colegiado). Destacó que los juicios laborales de los que derivaron esos amparos tienen como elementos comunes los siguientes:


  • Trabajadores de la Universidad de Guadalajara que demandaron a esa institución diversas prestaciones derivadas de despido injustificado y asumieron que laboraron por tiempo indeterminado.


  • La acción laboral ejercida por los trabajadores derivó de la separación injustificada, ya sea la de reinstalación —en el caso de los antecedentes de los amparos directos 632/2012, 1217/2012, y 235/2012—, o bien la de indemnización constitucional —en el supuesto del amparo 933/2012—, con el respectivo pago de salarios vencidos.


  • La parte demandada refirió que eran inexistentes los despidos porque la relación de trabajo había sido por tiempo determinado, a razón de los contratos celebrados (con fecha de vencimiento determinada); y, que había fenecido la contratación pactada antes del presunto despido.


  • En los hechos y acciones deducidos en la demanda y escritos de ampliación, modificación o de aclaración —en los juicios en que existió—, la parte actora no rebatió la temporalidad del contrato celebrado con la patronal, a pesar de tener determinadas fechas de vigencia, sea mediante la acción de prórroga o de nulidad del contrato.


  • Las Juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieron sobre la acción principal, ya sea condenando o absolviendo.


  • En los respectivos amparos directos, los tribunales colegiados de circuito abordaron lo concerniente a si era existente o inexistente el despido, ante una contratación por tiempo determinado que había llegado a su vencimiento y, en esa medida, si era dable examinar o no, la causa o motivo de la temporalidad del contrato, su eficacia jurídica y, en su caso, la subsistencia del empleo, incluso, la valoración de las pruebas referentes a la subsistencia de la relación de trabajo.


Por otro lado, el Pleno de Circuito negó la existencia de la contradicción de criterios de lo resuelto en el amparo directo 63/2010 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con las decisiones adoptadas por los demás tribunales contendientes. Al respecto, sostuvo:


En efecto, aunque el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (63/2010), tuvo como premisa común, que el amparo derivó de un conflicto de trabajo de un empleado que demandó a la Universidad de Guadalajara, como también ocurre con los asuntos de que conocieron los otros Tribunales Colegiados; y, originalmente fue demandada la acción de reinstalación por despido injustificado, lo cierto es que esa semejanza no es suficiente, si paralelamente puede observarse que en los antecedentes de tal asunto el trabajador amplió su demanda para pedir también la declaración de nulidad del contrato temporal (el último), el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, otorgamiento de contrato por tiempo indeterminado relativo, la reinstalación y pago de salarios referidos.


Esta ampliación de la demanda laboral constituye un factor relevante, a nivel de hechos, para distinguirlo de los casos resueltos por los otros órganos colegiados contendientes, pues constituye una variable trascendente que no se presentó en los asuntos que resolvieron los otros órganos colegiados su importancia radica en lo que fue materia de la litis del juicio laboral de origen, que es uno de los aspectos sobre los cuales cada tribunal de amparo fijó su posicionamiento. A diferencia del caso citado, los otros tribunales de amparo partieron de juicios laborales en que los actores no señalaron hechos relativos a cuestionar la temporalidad de su contratación ni ejercieron alguna acción de prórroga de contrato de trabajo, o bien, de nulidad del celebrado por tiempo determinado, en miras del reconocimiento de que fuera indeterminado, es decir, sin fecha de vencimiento.



2. Consideraciones del Pleno de Circuito en cuanto al fondo de la Contradicción de Tesis


El Pleno de Circuito fijó dos puntos de contradicción:


  1. ¿Es procedente analizar la validez del contrato por tiempo determinado tratándose de un juicio laboral en que es aportado para desvirtuar la existencia del despido injustificado alegado bajo una relación de tiempo indeterminado, cuando fue deducida...

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