Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente335/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2/2016))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2016, SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos del expediente número 335/2016, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunciada por ********** (quejoso); y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el número de folio 049502, **********, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2/2010, cuyas consideraciones dieron origen a la tesis I.1º.P.114 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2186, con número de registro 161020, de rubro: “PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL EXTRANJERO. MERECEN VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ACREDITE QUE FUERON OBTENIDAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS QUE DISPONE EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL O LAS QUE RIGEN EN EL PAÍS DE ORIGEN”; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 2/2016, donde el denunciante es quejoso.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 335/2016, y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Contendientes, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contenga las ejecutorias motivo de la posible contradicción. Asimismo, turnó el asunto para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del presente asunto y determinó que una vez integrado el presente asunto, se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Informes. Por acuerdos de catorce y veinticinco de octubre, tres y quince de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, agregó a los autos el acuse electrónico y sus anexos, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde entre otras cosas, informaron que los criterios emitidos en el amparo directo 2/2010 y en el amparo directo 2/2016 se encuentran vigentes; respectivamente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2, y 21, fracción VIII3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero, del Acuerdo General 5/20134, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Lo anterior con base, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.5

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, quien figura como parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, del cual derivó uno de los criterios que contienden en la posible contradicción de tesis que ahora nos ocupa, razón por la que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo 2/2010, en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


CUARTO. Estudio. En suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia reclamada viola los derechos públicos subjetivos del quejoso, lo que trae como consecuencia que se le otorgue el amparo pedido. --- Como punto de partida, es necesario precisar que al negar la Secretaría de Relaciones Exteriores la extradición del aquí quejoso –solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América–, y optar por poner del conocimiento de la autoridad ministerial nacional los hechos por los cuales se pidió su traslado a aquel país vecino, genera como consecuencia que el reclamado sea juzgado conforme a las leyes y procedimientos penales mexicanos, es decir acorde con las reglas de nuestro país. --- En ese tenor, este Tribunal de control constitucional advierte que el material demostrativo en que se sustenta el fallo reclamado, es insuficiente para emitir una sentencia de condena, puesto que tres de las cinco pruebas que se tomaron en consideración para ese efecto, no cuentan con el valor probatorio que les asignó la responsable ordenadora, y las restantes dos que sí lo poseen, no tienen el alcance de demostrar la plena responsabilidad penal del quejoso, es decir, no son suficientes para acreditar ese extremo. --- Se afirma que algunas de las pruebas que sustentan la sentencia reclamada no detentan el valor probatorio que se les asignó por dos razones, cada una suficiente por sí sola para arribar a esa conclusión, a saber: --- Primera. Porque esas tres pruebas que se desestiman y que sirvieron de sustento a la decisión de alzada fueron desahogadas en el extranjero, y, en el caso, no cumplen con las reglas previstas en la legislación procesal mexicana para conferirles valor probatorio; y --- Segunda. Porque en el supuesto de que se considerara que las pruebas desahogadas en el extranjero pueden contar con valor probatorio en un proceso penal llevado a cabo en México, si se recabaron conforme a su sistema, cumpliendo con las reglas procesales que allá rigen, sería necesario que en este proceso nacional se tuviera acreditado ese derecho extranjero –para constatar que se hizo conforme a esas reglas–, lo cual no aconteció en la especie. --- Se explica. --- El Tribunal responsable consideró que ********** alias **********, era penalmente responsable del delito de Homicidio calificado (diversos tres), pues afirmó que éste el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, alrededor de las veinte horas con quince minutos, en la avenida **********, de la ciudad de **********, Estado de **********, en los ********** privó de la vida a **********, actuando premeditadamente al optar por ir a buscarlos...

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