Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 12/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente12/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2015)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2010)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2016

SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVILY DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

DENUNCIANTE: **********A TRAVÉS DE SU AUTORIZADO **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 12/2016 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número 33-T suscrito por la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, recibido el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió escrito signado por ********** en su carácter de autorizado de la parte quejosa ********** EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE ********** en el que denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 188/2015 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 468/2010.1


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remita por dicho medio la versión digitalizada del original, o en su caso, la copia certificada de la ejecutoria del asunto de su índice, así como, en versión digitalizada el proveído en el que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio, al mismo tiempo el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la información electrónica que contenga dicha sentencia.


Asimismo, ordenó pasar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviándolos a la Primera Sala a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente relativo a la presente contradicción.2


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis el Presidente de esta Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y en consecuencia tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos de la presente contradicción a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para su estudio y el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes dando cumplimiento a lo solicitado e informando que el criterio emitido por cada uno de ellos continua vigente.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”4


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, quien se ostenta como autorizado de la parte recurrente en el amparo directo 188/2015, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, emitió uno de los criterios que contienden en la posible contradicción de tesis que ahora nos ocupa, razón por la cual se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


Ahora bien, el hecho de que haya sido el autorizado de la recurrente quien hizo la denuncia correspondiente, no es obstáculo para considerar que esa denuncia fue realizada por persona legitimada para ello, pues esta Primera Sala asándose en la jurisprudencia 2ª/J. 152/2008,5 al resolver la diversa contradicción de tesis 256/2014,6 ya admitió esa posibilidad.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:

  1. Origen del amparo directo 468/2010, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y criterio que en él se sostiene:


  • El asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que, entre otras prestaciones, se reclamó la nulidad de un contrato de compraventa.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que consideró procedente la nulidad demandada.


Esa determinación se confirmó en el recurso de apelación correspondiente y, en contra de esa decisión, se promovió demanda de amparo directo, registrada con el número de expediente 468/2010 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


Por lo anterior, resulta que en el caso quedaron firmes las consideraciones del Juez del conocimiento en el sentido de que se demostró que el poder con el que se ostentó el supuesto representante del dueño del bien materia de la controversia fue falsificado; esta aseveración pone de manifiesto que tal documento tuvo como origen la comisión de un hecho delictuoso, que sirvió al supuesto representante para enajenar un terreno que no era suyo, resultando aplicables en la especie los siguientes artículos del Código Civil:


Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.


Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.


Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 3009 del Código Civil, que establece lo siguiente:


El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.’


Como se ve, tratándose de la venta de cosa ajena la protección de la buena fe del tercero adquirente no es ilimitada, puesto que la ley protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, a condición de que no se trate de contratos gratuitos u otorgados con violación de la ley, y si bien dicha norma no aclara el alcance de la expresión ‘actos otorgados violando la ley’, este tribunal considera que debe entenderse referida a las de interés público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del conglomerado social y están por encima del interés privado e incluso deben considerarse de mayor entidad que las que tienden a otorgar seguridad al tráfico inmobiliario.


En este sentido, si como se dejó establecido con antelación, en la especie la compraventa del citado inmueble fue celebrada mediando la falsificación y uso de un documento falso, ya...

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