Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 632/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente632/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1021/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 632/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 632/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 632/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra del laudo de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictado por la Junta en mención, en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuya P. por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********; teniendo como tercero interesado a **********y/o **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 9288, de seis de octubre de dos mil quince (foja 77 del expediente de amparo directo), la Presidenta de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, G., remitió copia certificada del proveído de esa misma fecha, por el que ordenó dejar sin efectos el laudo reclamado y turnar los autos al auxiliar a efecto de continuar con los trámites necesarios para el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por oficio número 9711 de quince de octubre de dos mil quince, la referida Junta, remitió copia certificada del proveído de siete de octubre de dos mil quince, con el que informó que señaló día y hora para llevar a cabo el desahogo de la prueba confesional, inspección ocular y pericial ofrecidas por la parte quejosa.


Por acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Presidenta de la Junta responsable el cumplimiento total de la sentencia.


Por oficio número 3137, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copias certificadas de la audiencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis y del laudo de veintinueve de los citados mes y año, emitidos en el juicio laboral **********.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la quejosa **********, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis en la que se declaró por cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 632/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa a través de su autorizado, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis (foja 136 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dos al lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días treinta de abril; uno, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós, todos de mayo por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se impugna el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


El recurso fue promovido por conducto de **********, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, en los autos del amparo directo **********.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional a la quejosa para los efectos siguientes:


Es fundado el concepto de violación.

Es así, porque la transgresión procesal anotada encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo que dispone que el juicio de garantías será procedente cuando al quejoso se le desechen las pruebas que legalmente haya ofrecido o que se desahoguen en forma contraria a la ley, siendo esto último de lo que se duele la impetrante ya que alega que la prueba confesional fue admitida por la responsable, sin que haya sido desahogada.

Ahora bien, del análisis a las constancias que integran el sumario de origen se desprende que en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia trifásica celebrada el diez de junio de dos mil cuatro, la parte actora ofreció entre otras pruebas, la confesional a cargo de **********, y la confesional para hechos propios con cargo a **********, así como las diversas pruebas de inspección marcadas con los números 6 y 7 de su escrito de ofrecimiento de pruebas (fojas 56, 59, 60 y 61).

Las citadas probanzas fueron admitidas por la junta responsable, quien mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce señaló las diez horas del dos de diciembre de dos mil nueve para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la actora y con cargo a la empresa demandada **********, y las diez horas del once de enero de dos mil cinco para el desahogo de la diversa prueba confesional para hechos propios con cargo a **********....

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