Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente352/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 702/2015))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejó

SECRETARIO: J. vázquez aguilera

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, se emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 352/2016, interpuesto por la quejosa **********, por conducto de su autorizada, contra el auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si el recurso que nos ocupa es procedente; de ser así, analizar los agravios hechos valer, a fin de determinar si el auto de Presidencia impugnado por el que se desechó el recurso de revisión hecho valer por la inconforme, se apegó o no a derecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que J.C.I. demandó, en la vía ordinaria civil, la disolución del vínculo matrimonial que lo unía a **********. Del asunto tocó conocer al Juzgado Primero de lo Familiar del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, donde se registró con el número de expediente **********.

  2. Por su parte, la demandada de mérito reconvino al actor no sólo la disolución del mencionado vínculo matrimonial, sino también el pago tanto de una pensión alimenticia –provisional y en su oportunidad definitiva– como el de una indemnización equivalente al cincuenta por ciento del valor de los bienes propiedad de su contraparte.

  3. El treinta de mayo del dos mil catorce, el juez dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción intentada por el actor, pero procedente la reconvención planteada por la demandada, por lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, condenó al mencionado ********** a proporcionar alimentos a la ahora reclamante, pero lo absolvió respecto de la aludida indemnización.

  4. Inconforme con ello, el indicado condenado interpuso recurso ordinario de apelación, el cual se turnó a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual, por resolución de veintidós de mayo de dos mil quince, modificó lo decidido en primera instancia, a fin de establecer que tampoco procedía el pago de alimentos en favor de la demandada.

  5. Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa en comento, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución reseñada en el párrafo anterior, al considerar que la misma vulneraba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

  6. Del citado ocurso inicial correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número de expediente **********3.

  7. Previa vista dada a la peticionaria de garantías, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, se sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia contemplada en la fracción XIV del artículo 61 de la actual Ley de A. –ya que el juicio de amparo se presentó fuera del plazo legal previsto para ello4–.

  8. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión5, mismo que se desechó por auto de Presidencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis6.

  9. Dado que desacertadamente se ordenó notificar dicho proveído a “**********”, en proveído de dieciocho de febrero siguiente7 se regularizó el procedimiento, estableciéndose que tal notificación debía hacerse a la hoy recurrente.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la ahora inconforme, por conducto de su autorizada, presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal recurso de reclamación contra el auto de Presidencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis8.

  2. A través del acuerdo de diez de marzo subsecuente, el P. de esta Suprema Corte lo admitió a trámite, ordenó su registró bajo el número 352/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo9.

  3. El veintiséis de abril de esa misma anualidad, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y el expediente se envió al Ministro Ponente10.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de A. vigente establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primero, toda vez que se impugna el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo directo 702/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

  2. También se cumple con el segundo, dado que el escrito de reclamación se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, a través de su autorizada, el dos de marzo de dos mil dieciséis11, surtiendo sus efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente, es decir, el tres de ese mes; en consecuencia, el plazo para interponer el medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del cuatro al ocho de marzo de dos mil quince, descontándose los días cinco y seis de esa mensualidad por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A.. Por lo tanto, si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil dieciséis12, es de concluirse que se interpuso oportunamente.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado, en lo conducente, señala:

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

[…] Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos...

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