Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO 13/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente13/2016
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.O.C.F. 704/2011),TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 192/2015))



AMPARO DIRECTO 13/2016



AMPARO DIRECTO 13/2016


QUEJOSA: procuraduría federal del consumidor


ministro PONEnTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: A.M.I.O.


COLABORADOR: MIGUEL OSCAR CASILLAS SANDOVAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 21 de junio de 2017.


Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejó


En la que se resuelve el juicio de amparo directo 13/2016, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante: ‘Profeco’), en contra de la resolución dictada el 22 de enero de 2015 por el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el toca de apelación ****/2014 y su acumulado ****/2014.


Sumario



En este asunto la Profeco reclama de ***** el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los consumidores, derivados del incumplimiento de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios por parte de la telefónica. La Primera Sala coincide con el tribunal unitario en que la responsabilidad demandada por la Procuraduría es de naturaleza contractual, por lo que resultan infundados los argumentos encaminados a señalar que se demandó una responsabilidad de otra especie, así como inoperantes los conceptos en los que se trata de probar una responsabilidad extracontractual.


  1. Antecedentes


Juicio ordinario civil


Durante el año 2010, la Profeco recibió 4,333 quejas de los usuarios de los servicios de telefonía móvil que provee *****, (en adelante: “*****”). En sus quejas, los consumidores reportaron principalmente las siguientes fallas: a) imposibilidad de comunicarse, ya sea por periodos cortos o durante horas; b) un corte abrupto de las llamadas que obliga al usuario a realizar más de tres intentos para terminar una comunicación; c) la aparición de textos y grabaciones informando de “errores de conexión o fuera del servicio”; d) una pésima calidad en la emisión y recepción de voz, datos y mensajes; así como e) cobros excesivos y/o indebidos.1


Ante este panorama, Noreli Domínguez Acosta (Subprocuradora Jurídica de la Profeco) ejerció una acción de grupo por la vía ordinaria civil en contra de *****, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.2


En su demanda, la Profeco expuso principalmente que *****,: “incumplió con los términos y condiciones convenidos con los consumidores al momento en que éstos contrataron el servicio que ofrece, por existir deficiencias en el servicio prestado, entre dichas insuficiencias se encuentran una serie de intentos fallidos para realizar llamadas, y un alto porcentaje de llamadas caídas.”3


En ese sentido, la Profeco destacó que la demandada incumplió “con lo previsto en el clausulado del contrato de adhesión, puesto que “en los términos del contrato de prestación de servicios, la empresa se obliga a prestar el servicio durante las 24 horas del día los 365 días del año, y resulta que en la práctica no cumple con esta condición al presentarse un sinfín de fallas, realizando así una conducta ilícita (no necesariamente delictiva) en perjuicio de los consumidores.”4


A juicio de la Profeco, tales circunstancias generaron daños y perjuicios a los usuarios, ya que al momento de contratar el servicio éstos se obligaron a pagar una renta mensual como contraprestación, misma que en todo momento y mes con mes fue cobrada por la compañía, mientras que ***** no fue omiso en brindar el servicio bajo las condiciones en las que convino en el contrato adhesivo.5


En ese contexto, la Profeco reclamó las siguientes prestaciones:


  1. Con fundamento en la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la sentencia que declare que el proveedor *****,, ha realizado conductas que han ocasionado daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados;


  1. La reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de la sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor;


  1. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento, cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 26 del referido ordenamiento;


  1. Con fundamento en la fracción II del artículo 26 del ordenamiento mencionado, el mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidos con los consumidores, con lo cual la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a los consumidores, y


  1. El pago de gastos y costas que genere el juicio.



La J.a Octava de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda el 25 de noviembre de 2011, y la registró bajo el número de expediente ****/****.6 Posteriormente, la Profeco presentó un escrito señalando que en dicho auto, la J.a omitió requerir a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en adelante: ‘Cofetel’) y a ***** que exhibieran los informes mensuales sobre el servicio de telefonía móvil, presentados por la sociedad mercantil durante 2010, tal como lo había solicitado en su demanda inicial. Por lo tanto, la J.a referida dictó un auto el 13 de diciembre de 2011 formulando el requerimiento respectivo.7


En consecuencia, la Cofetel desahogó el requerimiento por escrito presentado el 20 de diciembre de 2011.8 En este acto la Cofetel exhibió a juzgado los reportes mensuales presentados por ***** durante el período de enero a diciembre de 2010.


Por su parte, en cambio, ***** interpuso recurso de revocación en contra del requerimiento de 13 de diciembre de 2011; lo anterior, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2011 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.9 Mediante acuerdo de 27 de diciembre de 2011, la Secretaria encargada del Despacho por Ministerio de Ley determinó que dicho medio de impugnación era inadmisible.10 I., ***** promovió juicio de amparo en contra del auto de 27 de diciembre de 2011, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012.


En este punto conviene reparar, primero, en la suerte que siguieron el juicio de amparo ****/**** y su acumulado ****/**** hasta su resolución definitiva, para posteriormente retomar el curso específico del juicio ordinario civil:


(1) En ese sentido, el amparo promovido por ***** en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de revocación, fue acumulado a un diverso juicio de amparo —promovido por la misma compañía—, en contra de: la aprobación, expedición, promulgación y publicación del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como en contra los autos de 1311 y 2212 de diciembre de 2011, dictados por la J.a de primera instancia.


El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal conoció de ambos juicios de amparo, mismos que resolvió por sentencia de 3 de octubre de 2012, en la cual determinó sobreseer por lo que hace al acuerdo de 22 de diciembre de 2011 dictado por la J.a de primera instancia, y negar el amparo respecto de los actos restantes; es decir: la invalidez del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos civiles, y los autos de 13 y 27 de diciembre de 2011.


I. con la sentencia de amparo, ***** interpuso recurso de revisión y la Profeco revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó confirmar el sobreseimiento por los actos emitidos por la J. y reservar competencia a la Suprema Corte por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, en sesión de 9 de mayo de 2013.


En esta línea, una vez que el asunto fue recibido en la Suprema Corte y registrado con el número ****/****, la Primera Sala dictó sentencia el 14 de agosto de 2013.13 En dicha resolución se determinó que el artículo 323 es constitucional, puesto que debe entenderse en conexión con diversas disposiciones que aseguran la debida protección de información confidencial. Puntualmente, se estableció que el J. está obligado a resguardar la información que cuente con ese carácter, por lo que no es necesario otorgar audiencia previa cuando se requiere información confidencial en juicio, ya que ésta seguirá conservando su clasificación.


En vista de lo anterior,...

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