Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 79/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS HA QUEDADO SIN MATERIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente79/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q 126/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2016 [17]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 79/2016.

eNTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (denominaciONES ACTUALES).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 2024 de veintinueve de octubre de dos mil quince, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (actual denominación), denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja **********, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación)1, al fallar el recurso de queja **********, en torno a dilucidar la procedencia de la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet de los contribuyentes (efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de la R. de la Resolución Miscelánea Fiscal respectiva), al no causarse perjuicio al interés social, ni contravenirse disposiciones de orden público.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 79/2016. Asimismo ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y, ordenó remitir el expediente al Ministro ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de diferente especialización de un mismo circuito, en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


No pasa inadvertido que en la época en que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, los Tribunales Colegiados contendientes tenían conferida competencia mixta, al igual que el Pleno de Circuito correspondiente, el cual admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, que ahora nos ocupa.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que durante su substanciación, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 43/2015, a través del cual se especializaron los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, de la siguiente forma:


Denominación anterior:

Denominación actual:

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil.

Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


Derivado de lo establecido en el Acuerdo General 43/2015, en sesión de once de diciembre de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Circuito, determinó el cambio de especialización a Pleno de Circuito en las Materias Penal y Civil (actual denominación), motivo por el que se remitió la contradicción de tesis a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que carecía de competencia para resolverla, en tanto el tema de fondo corresponde a la Materia Administrativa.


Luego, si durante la tramitación de la contradicción de tesis, por acuerdo general plenario del Consejo de la Judicatura Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se especializaron en Materias: de Trabajo, así como Penal y Civil, lo que originó que el Pleno de Circuito también se especializara en Materias Penal y Civil.


Entonces, se surte la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el asunto, en tanto versa sobre un tema de Materia Administrativa, de conformidad con lo establecido en la fracción II, del artículo 226, de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (denominación actual), siendo éste tribunal el que sustentó el criterio presumiblemente discrepante (recurso de queja **********).


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación).


1. La Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de uno de septiembre de dos mil quince, dejó sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), de **********.


2. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo indirecto, entre otros, contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 17-H, fracción X, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; la expedición de la R. 2.2.3 de la Resolución M.F. para dos mil quince, publicada en el citado medio de difusión el treinta de diciembre de dos mil catorce; así como en contra del oficio aludido en el párrafo que antecede, como acto concreto de aplicación.


3. El juicio de amparo indirecto se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, el que mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, concedió la suspensión provisional.


4. No estando conforme con la concesión de la suspensión provisional, la autoridad responsable, interpuso el recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación), el que en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, resolvió:


[…] QUINTO […] en el caso particular era procedente la concesión de la suspensión provisional en los términos en que lo resolvió el juzgador de distrito, sin que con ello se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social.

[…] Sobre esa base, este Tribunal Colegiado estima que […] con el otorgamiento de la medida suspensional en los términos que lo hizo el Juez de Distrito; es decir, para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se cancele el sello digital de la quejosa, en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, no se advierte que se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, por no afectarse derechos de la colectividad que provoquen algún trastorno o desventaja o que impida procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.

Y por el contrario, de negarse la medida cautelar sí podría provocarse a la peticionaria del amparo un perjuicio de imposible reparación, ya que se impediría la continuación de las operaciones propias de su actividad, al ejecutarse la cancelación de su certificado de sello digital para la...

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