Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente326/2016
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: D.A. 408/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2016))

contradicción de tesis 326/2016.

entre las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO AUXILIADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 004/2016, recibido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siguiente, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis emitida en el juicio de amparo directo ********** en la que se denuncia la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el asunto en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo administrativo ********** (cuaderno auxiliar **********) y su relacionado, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, de la que derivó la tesis aislada VII.2o.(IV Región) 13 A, de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.”

SEGUNDO. Trámite. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo ordenando se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 326/2016; y requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que informara si el criterio que sostuvo en el asunto referido se encuentra vigente, o en caso de haberlo superado o abandonado, señalara las razones en que se sustentan las consideraciones respectivas; asimismo, que remitieran la versión digitalizada de dicha sentencia, y se turnó el expediente al señor M.A.P.D..

Desahogado que fue el requerimiento, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Posteriormente, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala regularizó el procedimiento para tener como precedentes en el presente asunto el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, así como el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; se tuvo por recibidos los oficios en los que el Tribunal Auxiliar remitió la sentencia emitida en el primer juicio en comento e informó que el criterio ahí contenido sigue vigente; y, se determinó que el juicio de amparo directo administrativo ********** (cuaderno auxiliar **********) emitido por el propio Tribunal Auxiliar en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no forma parte de la presente contradicción; por lo tanto, la cita al respecto hecha en la denuncia se tiene como un error que así fue subsanado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, siendo ese Tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:

I. Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión **********.

**********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo contra diversos créditos fiscales que manifestó desconocer.

Del que tocó conocer a la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas1, que ordenó su tramitación en la vía sumaria bajo el número **********; y, seguidos los trámites de ley, el día veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictó la sentencia respectiva, en la que por una parte sobreseyó respecto de las resoluciones (sic) con folios números 282073F0338331104, 282074F0338331104 y 2820086F0338331104, al constituir actos consentidos y, por otro lado, declaró la nulidad de la ejecución con número de folio 285073F0338331104 de diez de junio de dos mil quince, el requerimiento de pago y acta de embargo diligenciados el día diecinueve del mismo mes y año.

Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa, interpuso amparo directo; y, habiendo correspondido el conocimiento de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia que negó el amparo. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa consideró lo siguiente:

(…).

QUINTO. Estudio.

Los conceptos de violación son infundados, por los motivos que enseguida se expresarán.

A. Fecha de los citatorios y constancias de notificación.

Aduce el quejoso que la Sala responsable violó sus derechos fundamentales así como los artículos 50, 51, fracción IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar legales las notificaciones de los dos créditos fiscales que le determinó la autoridad fiscal demandada en el juicio de origen.

Precisa que los citatorios y actas de notificación impugnados son ilegales porque contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, es imposible que el notificador haya ‘llenado’ las constancias al mismo tiempo pues en ambos citatorios se asentaron las dieciséis horas con veintinueve minutos, lo cual genera duda e indefensión sobre el momento en que se practicaron las diligencias.

Añade que no es válida la consideración de la Sala relativa a que tales actuaciones son legales al haberse practicado en hora hábil, pues -según el quejoso- tal aspecto no se controvirtió.

Lo anterior es infundado.

De inicio, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que aunque los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen asentar en el citatorio la hora en que se entrega al destinatario, tal dato debe precisarse a fin de determinar si se practicó o no dentro del horario considerado como hábil para efecto de practicar diligencias de carácter fiscal.

Lo anterior se corrobora del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 75/98, que dice:

NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.’ (Se transcribe).

Bajo esas consideraciones, cobra relevancia lo sostenido por la Sala responsable en cuanto a que son legales las notificaciones porque se...

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