Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 185/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL SEXTO CONSIDERANDO. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA, ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO DE LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente185/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.175/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 606/1999)





CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2016

entre LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio ********** de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo en revisión 82/2016 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al fallar el amparo directo 606/99, del que derivó la tesis de rubro: “PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN.”; en contra del criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 175/2005, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS “SOCIEDAD ANÓNIMA” O SU ABREVIATURA “S.A.” Y “DE CAPITAL VARIABLE”, CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO.”


SEGUNDO. En proveído de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 185/2016; solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitiera copia certificada de las ejecutorias citadas y en su caso el envío de la versión digitalizada del original; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito cuya ejecutoria forma parte de uno de los criterios de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 606/99, dio origen a la tesis aislada que enseguida se reproduce:


PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN. El nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil, o de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica, y no propiamente por aquellas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación. En consecuencia, si en un caso concreto, del título de crédito fundatorio de la acción se advierte, verbigracia, que la beneficiaria es "Caja Popular Unión Familiar de Crédito", y quien lo endosó fue "Caja Popular Unión Familiar A.C.", resulta evidente que el nombre o denominación del ente jurídico de mérito es "Caja Popular Unión Familiar" y que, las siglas "A.C.", agregadas al realizar el endoso, sólo significan que en éste se precisó el tipo de asociación o persona moral de que se trata, mas no que se trate de persona distinta.” (Novena Época, Registro digital: 192963, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C.30 C, página: 1004).



CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis el amparo en revisión 82/2016, en esencia, sostuvo lo siguiente:


OCTAVO. Análisis de los agravios. Unos de los agravios formulados por la recurrente son fundados.


En tales motivos de disenso, la recurrente menciona que para acreditar el acto de aplicación de la norma reclamada exhibió junto con su demanda, los recibos de pago por concepto de revalidación de licencias de anuncios por el año dos mil quince, expedidos por la Dirección de Ingresos del Municipio de Guadalajara, sin embargo, la Juez de Distrito determinó que no acreditó su interés jurídico, en virtud de que tales recibos se expidieron a favor de una persona moral distinta, esto es, **********, Sociedad Anónima’, sin que hubiera elementos de los que se infiriera que la quejosa**********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, haya sufrido una afectación con la aplicación de la norma reclamada, ni que sea titular de las licencias municipales aportadas y que haya realizado los pagos contenidos en los citados recibos de pago.


La recurrente consideró esto como violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia, pues, a su decir, se evidenciaba el desconocimiento de la Juez de las reglas en la formación y autorización del nombre de las personas morales, pues, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener su razón social o denominación, por lo que, las siglas S.A. y C.V. no identificaban al nombre de la persona moral, sino el régimen jurídico bajo el cual actuaban, por lo que, aun cuando en los recibos de pago donde constaba la norma reclamada, se señalaba que fueron expedidos a **********, Sociedad Anónima’ esto no significaba que se trataba de una persona moral distinta a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable’.


Asimismo, la recurrente aduce que exhibió pruebas documentales tendientes a acreditar que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable’, es la titular de los recibos que fueron pagados, exhibiendo los contratos de arrendamiento relativos a la ocupación de los inmuebles que se encontraban relacionados en los recibos de pago, con el objeto de probar la relación existente entre los domicilios que se describían en los recibos de pago y el acto jurídico que unía a estos inmuebles con la recurrente; por lo que, afirma, para un estudio adecuado de las pruebas documentales ofrecidas, la juzgadora debió tomar en cuenta que de las constancias que obraban en autos no se desprendía que las autoridades demandadas promovieran incidente alguno para objetar la validez del documento antes referido, y que por ende, el J. determinó indebidamente que se trataba de distintas personas morales.


Agregó la recurrente que era intrascendente la discrepancia en el nombre de la quejosa, ya que, era notorio que para la constitución de una persona moral las autoridades administrativas competentes no pueden autorizar a dos personas con el mismo nombre, aun cuando se constituyan bajo el régimen de Sociedad Anónima de Capital Variable y otras únicamente...

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