Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Junio 2016
Número de expediente326/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 211/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 326/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: *********




PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo y conceptos de violación. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,1 ********* por derecho propio, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente de dicho Tribunal, el dieciocho de marzo de dos mil quince, en el expediente *********, en la que reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio número 1838804108009L de treinta de agosto de dos mil doce, mediante la cual, a su vez, el Titular de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Zapopan, le determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, actualizaciones y recargos.2

  2. En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer en esencia,3 que la sala responsable violentó lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque indebidamente restó valor probatorio a las pruebas que ofreció la propia quejosa, por tratarse de copias simples, siendo que al no ser objetadas e implícitamente reconocidas por la autoridad demandada, debía reconocérseles un valor presuncional, sobre todo en términos del principio de mayor beneficio en la protección de derechos humanos; y además, que con ello, la responsable validaba el ilegal razonamiento de la autoridad fiscal, en el sentido de que constituía una obligación fiscal de la impetrante, asentar en los nuevos libros o registros de contabilidad, las anotaciones correspondientes a los datos que, según afirmación de la propia quejosa, se perdieron por caso fortuito o fuerza mayor; ya que el cumplimiento de esa obligación, en todo caso, no era materia de litis.

  3. SEGUNDO. Trámite y sobreseimiento del juicio de amparo. Por oficio número 07-2-1-7633/15, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa rindió su informe justificado, señalando que es cierto el acto reclamado, y remitió los autos del juicio de origen, junto con la demanda de amparo, al Tribunal Colegiado en turno.4

  4. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que mediante auto de once de mayo de dos mil quince,5 a través de su M.P., admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente *********, y en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio,6 con fundamento en la fracción XIV del artículo 61, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, por estimar que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, exponiendo en esencia las siguientes consideraciones:

    1. Que es cierto que la sentencia reclamada fue notificada a la quejosa el seis de abril de dos mil quince, por parte del tribunal responsable; sin embargo, se advierte como hecho notorio que el veinticinco de marzo de dos mil quince, la actuaria adscrita al propio colegiado notificó a la quejosa por conducto de persona autorizada, el auto por el cual se ordenó darle vista con la sentencia reclamada, dictada en cumplimiento del diverso y anterior juicio de amparo directo *********, del índice del propio órgano colegiado, y que en la diligencia de notificación, se circunstanció que el autorizado recibió copia de la sentencia dictada por la autoridad responsable.

    2. Que el artículo 18 de la Ley de Amparo establece varios supuestos excluyentes del conocimiento del acto reclamado para la presentación de la demanda de amparo, en el momento en que se acredite la presencia de uno de ellos, para que a partir de esa fecha pueda realizarse el cómputo del término para la promoción del juicio de amparo; así el plazo de quince días para la promoción del juicio de amparo se cuenta a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa del acto o resolución que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o bien, al en que se hubiera ostentado sabedor del acto reclamado, esto es, la fecha en que sin notificación y sin conocimiento expreso se hace sabedor del acto reclamado.

    3. Que en el caso, la quejosa tuvo conocimiento cierto y completo del acto reclamado desde el veinticinco de marzo de dos mil quince, y conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de rubro “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ”, a partir de que surtió efectos esa notificación anterior, debe computarse el plazo, lo cual arroja que la demanda de amparo fue presentada fuera del término de quince días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

    4. Que es infundado el argumento que hizo valer la quejosa al desahogar la vista que se le ordenó dar con la causal de improcedencia advertida, en el sentido de que no existe constancia fehaciente de que tuvo conocimiento previo de la sentencia reclamada, porque se le dio vista con copia simple de la misma, y no con copia autorizada, como se especificó en el acuerdo en el que se ordenó su vista. Lo anterior, porque para que se actualice el segundo supuesto del artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, que el plazo para promover el juicio de amparo comienza desde que el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado, no es invariablemente necesario que se le corra traslado con copia autorizada, sino que basta que se le entregue copia íntegra del acto, además de que la quejosa no alega ni prueba que las copias que se le entregaron estuvieran incompletas, ilegibles o que no coincidieran con la sentencia original.

    5. Que es inoperante el argumento de la quejosa, planteado en el sentido de que, con base en el principio pro homine, establecido en el artículo 1º constitucional, debería considerarse que la demanda de amparo fue presentada en tiempo; pues la obligación de presentar en tiempo dicha demanda, deviene del artículo 17 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia citada, y el Colegiado carece de facultad para realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión y agravios. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito en Zapopan, Jalisco,7 la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo *********. En los conceptos de agravio, la recurrente expresa en esencia los siguientes argumentos:

    1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha conceptuado el principio de seguridad jurídica como aquél que ordena que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, y por tanto, en estado de indefensión;8 de manera que todo gobernado tiene el derecho fundamental de saber a qué atenerse; derecho que, junto con los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, deben interpretarse en el sentido de que el precepto en el que se señale el plazo para la promoción del juicio de amparo, debe ser claro y preciso, a tal grado, que sin tener que acudir a interpretaciones complejas, el gobernado entienda en qué momento comienza a correr ese plazo. Por lo tanto, el legislador debió precisar en qué momento corre el plazo legal de quince días para la presentación de la demanda de amparo, cuando pretende impugnarse una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior.

    2. El artículo 18 de la Ley de Amparo no cumple con esta exigencia, porque no establece expresamente que la vista que se ordene dar al quejoso con la sentencia dictada en cumplimiento de un fallo protector anterior, también sirve como punto de partida para que comience a correr el plazo para la promoción del juicio de amparo que...

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