Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 186/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • LA SEGUNDA SALA REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente186/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 256/2016)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 760/2016)
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

186/2016.

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 186/2016.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la reasunción de competencia 186/2016; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió amparo contra el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintiocho de octubre de dos mil catorce, así como el requerimiento contenido en el oficio número **********, de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a través del cual se requirió a la quejosa de la actualización del estudio de riesgo que se sujetará a reporte semestral y visto bueno, emitido por el Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México.


Al efecto, señaló como derechos humanos vulnerados los contemplados en los artículos 14, 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió por turno al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente **********; tramitado el juicio, dictó sentencia el siete de julio del año citado, en la que concedió el amparo para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la sociedad quejosa, la norma reclamada y ya no le sea aplicada, así como para que se deje insubsistente el oficio ********** reclamado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, mediante escritos presentados el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con el número **********.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Seguido el procedimiento, el órgano colegiado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, consideró procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción atento a las siguientes consideraciones:


[…] TERCERO. Este tribunal colegiado propone que se solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción y resuelva, conforme a lo que en derecho proceda, respecto de los recursos que nos ocupan.

Para justificar tal proposición se hace referencia a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción en el amparo en revisión 1166/2015, el cual versó sobre la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de octubre de dos mil catorce.

En el caso, lo que está a debate es resolver si es correcto o no el pronunciamiento de la juez de distrito en el sentido de que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no está facultado para emitir disposiciones en materia de hidrocarburos e impacto ambiental, en razón de que, en términos de los artículos 25, párrafo séptimo y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b, de la Constitución Federal, las actividades relativas a esa materia es una facultad exclusiva de la Federación.

Ello implica, en esencia, determinar si el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México ha actuado al margen de las atribuciones y responsabilidades que le corresponden en el ámbito de su competencia constitucional, porque con motivo de la reforma constitucional en materia de hidrocarburos, el dictado de las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en esa materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esa industria, quedó a cargo únicamente de la Federación, o si, el reglamento cuestionado fue emitido en el ejercicio de sus facultades y obligaciones dentro del marco legal y constitucional, de conformidad con el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, se advierte que el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia lo ameriten.

Se entiende que un asunto es de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que se debe dilucidar es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los recursos de revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, siendo que el criterio que se sustente podrá repercutieren (sic) la solución de los casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica que sea resuelto por el alto tribunal.

En este aspecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTITIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.” (Se transcribe contenido)

Con base en las anteriores premisas, este órgano judicial estima que el asunto que nos ocupa reviste especial interés y trascendencia que podría ameritar el ejercicio de la facultad de atracción por parte del alto tribunal, en tanto que el almacenamiento y distribución de gas, gasolina, diésel, combustibles, aceites, lubricantes y aditivos, por su naturaleza, importa a la sociedad en general, en la especie, por lo que se refiere al equilibrio ecológico, medio ambiente, estabilidad y seguridad; es decir, en que se eviten posibles accidentes tanto en ambiente, en la salud y seguridad del conglomerado social, aspectos que no solamente se originan en la Ciudad de México, sino en las restantes entidades federativas, en las que también se requiere el almacenamiento y distribución de los productos mencionados.

De ahí que, en opinión de este tribunal colegiado, se revele el interés y trascendencia del asunto, pues eventualmente se abordarían y resolverían asuntos similares de manera ulterior, relacionados con juicios constitucionales promovidos por quejosos tanto en la Ciudad de México, como en las demás entidades federativas en donde se reglamente o se pretenda reglamentar a nivel local respecto de la materia ambiental vinculada con actividades relativas a hidrocarburos.

Sobre esa base, dadas las características de la controversia, y en vista de que su solución pudiera tener impacto en el ámbito nacional, se considera procedente solicitar al alto tribunal ejerza su faculta de atracción a fin de resolver lo que en derecho corresponda. […].”


QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se registró y admitió la solicitud de reasunción de competencia 186/2016; asimismo, se ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala.


Mediante diverso proveído de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracciones II, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Tercero, Cuarto, fracción I, inciso B), y Décimo Cuarto...

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