Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL SÉPTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente207/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Agosto 2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE ATOYAC, ESTADO DE veracruz DE IGNACIO DE LA LLAVE



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO AUXILIAR: G.F. BÁEZ



S Í N T E S I S :


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave; y Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:

La omisión de entregar las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis.


La omisión de entrega de aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


La omisión de entrega de la bursatilización correspondiente al segundo periodo de dos mi dieciséis, por concepto del F. Irrevocable Emisor de Administración y pago No. F-998.


Como consecuencia y ante la omisión del pago oportuno de aportaciones, el pago de intereses.


ACTOR: Municipio de Atoyac, Veracruz.


EL PROYECTO PROPONE:

Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la primera de las hipótesis legales que invoca, aduce que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.

La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de las participaciones y aportaciones federales, así como del importe que le corresponde en términos del F. Irrevocable emisor de Administración y Pago F-998, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en sus motivos de invalidez enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.

Cabe señalar que aun cuando mediante el F. se comprometieron ingresos locales, como es en la actualidad el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, también se involucran participaciones federales, como Aportación Extraordinaria, como se indica en el punto 2.4 de la Cláusula Segundo el mencionado convenio modificatorio.

Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, lo anterior se desprende de la tesis de rubro siguiente: “APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.

Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa es infundada.

En diversa causal de improcedencia, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones y participaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.

Es infundado lo sostenido por el demandado porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.

En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.

No escapa de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquella, es decir, la naturaleza del acto –positivo o negativo– señalado como la omisión de pago de intereses depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, pero en el presente caso no se puede considerar que deriven de un acto positivo porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de participaciones federales por el mes de agosto de dos mil dieciséis, las de aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los remanentes derivados del Contrato de F. Irrevocable emisor, de Administración y Pago número F998, por el mismo ejercicio fiscal.

En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave─ ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.

Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda Municipal.

Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos Municipales.

En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente ─fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve─, para el fortalecimiento de la autonomía Municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía Municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:

Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre.

Se consagra el principio de libre administración de la hacienda Municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.

Este principio de libre administración de la hacienda Municipal rige únicamente sobre una parte de los...

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