Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 80/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente80/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2015 Y 17/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 13/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ontradicción de Tesis 80/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2016

SUSCITADA ENTRE las sustentadas por EL tercer tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO; el primer tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO; y el cuarto tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA, todos del tercer circuito



PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:


VISTOS; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. Que por escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis,1 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con sede en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.

  2. Posteriormente, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil dieciséis,2 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y por razón de turno, ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlos a la Segunda Sala.

  3. Y que finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente emitido el cuatro de abril de dos mil dieciséis,3 se avocó al conocimiento del asunto; y una vez integrado el expediente, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis,4 turnó los autos a la Ponencia del Señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de tribunales colegiados del mismo circuito, pero de distinta especialización, derivados de asuntos que pueden corresponder a las materias laboral o administrativa, que son de la especialidad de esta Sala.5

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción.

  4. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Al resolver el conflicto competencial 22/2015, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, el Colegiado denunciante en mención determinó que era competente la Sala del Tribunal de lo Administrativo en mención, con base en las siguientes consideraciones:

    1. El asunto cuya competencia se cuestiona versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por *********, Actuaria del Ministerio Público de la localidad de T., Cabo Corrientes, Jalisco, en contra de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Jalisco (antes Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco), por el pago de horas extras trabajadas entre el veinte de enero y el veintisiete de octubre de dos mil catorce.

    2. En términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, deben regirse por sus propias leyes porque no guardan una relación laboral con la entidad para la que trabajan, sino administrativa. El Colegiado interpreta que en términos de este precepto, se deja al legislador estatal, la facultad de determinar qué tipo de relación debe existir entre el personal de las Agencias del Ministerio Público y las Fiscalías Generales de Justicia locales, pues al respecto, en el texto constitucional sólo se precisa que la del agente del Ministerio Público, es de carácter administrativo.

    3. En este sentido, el legislador de Jalisco, en términos del artículo 4º de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco, determinó expresamente que los Actuarios del Ministerio Público deben regirse también por lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.

    4. Además se cita por igualdad de razón, el conflicto competencial 67/2015, resuelto por esta Segunda Sala en sesión del diez de junio de dos mil quince, en el que sostuvo6 entre otras cosas que un Secretario del Ministerio Público tiene una relación con el Estado de Jalisco, de naturaleza administrativa, porque se encuentra en el supuesto previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, precisamente, al disponerse así en el artículo 4º de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco.

    5. Por consiguiente, el Colegiado consideró que una Actuaria del Ministerio Público tiene una relación de carácter administrativa con el Estado, que se rige por lo previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que por consiguiente, la competencia para conocer de un conflicto entre dicha funcionaria y la Fiscalía a la que pertenece como elemento operativo, corresponde a un tribunal administrativo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 77/2004, de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO”.

  5. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el conflicto competencial 5/2015, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco; y determinó que era competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con base en las siguientes consideraciones:

    1. El asunto cuya competencia se cuestiona versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por *********, Actuario del Ministerio Público *********, en la Dirección General para el combate a los delitos patrimoniales no violentos, en contra de la Fiscalía General y de la Fiscalía Central, ambas del Estado de Jalisco, por el pago y cumplimiento de reinstalación, salarios vencidos, bono de confianza, aguinaldo restante de 2013, aguinaldo en parte proporcional de 2014, parte proporcional de vacaciones, y prima vacacional, por haber sido despedido injustificadamente.

    2. Al resolver la contradicción de tesis 93/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que en consecuencia, los demás miembros de dichas instituciones, que no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción -conforme al artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública- en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera judicial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de que se trate. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J.67/2012 (10ª), de rubro: “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL”.

    3. En el caso, el actor se ocupaba de integrar las averiguaciones previas, de manera que las funciones que desarrollaba por el operario no se ajustaban a las señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, no realizaba funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, por lo que no debía aplicársele el...

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