Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 639/2016)
Sentido del fallo | 15/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL ASÍ COMO LA REVISIÓN ADHESIVA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Fecha | 15 Junio 2016 |
Número de expediente | 639/2016 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-130/2015 ( CUADERNO AUXILIAR 855/2015))) |
amparo directo en revisión 639/2016
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 639/2016
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSo Y RECURRENTE: **********
MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO A.V.A.
ministro que hizo suyo el asunto: EDUARDO MEDINA MORA I.
vo.bo.
ministrO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil dieciséis.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actor |
**********. |
Autoridad demandada |
Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Acto impugnado |
La nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación ********** en contra del mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago con apercibimiento de que se haría efectiva la garantía constituida. |
Sala |
Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Juicio de nulidad |
**********. |
Sentencia |
27 de noviembre de 2014. |
Sentido |
Se reconoció la validez de la resolución impugnada. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
**********. |
Fecha presentación |
5 de febrero de 2015. |
Autoridad responsable |
Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Fecha de la sentencia reclamada |
27 de noviembre de 2014. |
Expediente |
**********. |
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
Admisión de la demanda de amparo. |
20 de febrero de 2015. |
Juicio de Amparo |
**********. |
Norma tildada de incontitucional |
Artículo 157 del Código Fiscal de la Federación. “Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.” |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
27 de noviembre de 2015. |
Punto resolutivo y efectos |
Se concede el amparo de la siguiente manera: “Así, para restituir al promovente en el goce del derecho fundamental violado, conforme lo establece la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, la responsable deberá:
1) dejar insubsistente el acto reclamado; y
2) dictar una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los conceptos de anulación conforme fueron planteados en la demanda de nulidad, y concretamente dé respuesta congruente al argumento ubicado en la página dieciocho de la demanda de nulidad, consistente en que el recurso de revocación previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, procede porque alegó en el escrito de interposición que los actos cuestionados en ese remedio procesal recayeron sobre un bien inembargable.
En razón de lo expuesto, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, inclusive, el quinto de ellos en el que el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que si bien dicho precepto fue citado en el acto reclamado, no resulta dable su examen en la medida en que ello implicaría emitir un pronunciamiento de fondo sobre una disposición legal cuya aplicación, en todo caso, se encuentra supeditada al pronunciamiento acerca de la legalidad o no de la resolución que desechó el recurso de revocación, que constituyó el acto tildado de nulo en sede ordinaria.
Dicho de otro modo, sólo sería procedente examinar el motivo de disenso que se endereza a cuestionar la inconstitucionalidad de la norma general citada, si la resolución de la Sala fiscal hubiera implicado el examen de la determinación que dirimiera el fondo del recurso de revocación, mas no la que únicamente desechó éste.” |
Orden de notificación |
Personalmente a la parte quejosa. |
Fecha de notificación |
15 de diciembre de 2015. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
**********. |
Fecha de presentación del recurso |
15 de enero de 2016. |
Lugar de presentación |
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
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