Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 208/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente208/2016
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1815/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 136/2015))

AMPARO EN REVISIÓN 208/2016


amparo en revisión 208/2016

QUEJOSOS: X Y OTRO.

RECURRENTES: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.




ministrO ponente: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIa: ana maría ibarra olguín



Visto Bueno

Ministro



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 19 de octubre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo revisión 208/2016, interpuesto por la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno ambos del Distrito Federal, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto *****, promovido por la Sra. X y el Sr. Y, por propio derecho y en representación de sus menores hijas, A y B.



  1. ANTECEDENTES


Los padres contrajeron matrimonio y, de dicha unión, nacieron sus hijas A y B, el 26 de marzo de 2014. Debido a que su peso fue menor a 1 kilogramo, las menores fueron clasificadas como prematuras. En atención a lo anterior, permanecieron 3 meses en el área de cuidados intensivos del Instituto Nacional de Perinatología. Otra de las consecuencias de lo anterior fue la necesidad de brindar cuidados especiales y de restringir la exposición de las menores al medio ambiente.


En ese contexto, los padres acudieron al Juez 42 del Registro Civil, ubicado en la delegación Miguel Hidalgo, a registrar a las menores. Al realizarlo, solicitaron que los apellidos de las menores quedaran registrados como M P (apellido paterno de la madre primero y apellido paterno del padre después) en lugar de P M (apellido paterno del padre primero y apellido paterno de la madre después). Las autoridades del Registro Civil se rehusaron verbalmente y, ante el estado de salud de sus hijas y la necesidad de registrarlas dentro de los 6 meses de su nacimiento, los padres no tuvieron otra opción más que acceder a registrar a sus hijas de conformidad con el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal.


  1. TRÁMITE


Demanda de amparo. Los padres, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal por propio derecho y en representación de sus hijas A y B en contra de los actos y autoridades responsables siguientes:


  • Del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, el Director del Diario Oficial de la Federación, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el S. de Gobierno del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal (como órgano difusor de la Gaceta Oficial del Distrito Federal) reclamaron su respectiva participación en el proceso legislativo del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal.

  • Del Director del Registro Civil, Juez 42 del Registro Civil y el Juez de la Oficina Central del Registro Civil, todos del Distrito Federal, reclamaron el asentamiento del nombre de A y B con los apellidos P M, en lugar de M P, como habían solicitado, el 28 de agosto de 2014.


Conflicto de competencia. Mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2014, la Jueza Séptima de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se declaró incompetente para conocer del caso por razón de materia, pues estimó que los actos eran reclamados a autoridades que no pertenecían al ámbito judicial. Así, remitió el expediente al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno. No obstante, mediante proveído de 2 de octubre de 2014, la Juez Segunda en Materia Administrativa consideró que tampoco era competente para conocer del caso, en razón de que la litis del caso era de naturaleza civil. En consecuencia, ordenó que se remitieran los autos al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil.


El conflicto competencial suscitado entre ambas autoridades jurisdiccionales fue resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del expediente ***** en el sentido de declarar competente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Trámite del juicio de amparo. Mediante proveído de 12 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda de amparo; se solicitó informe justificado a las autoridades responsables; se dio intervención al Ministerio Público de la Federación y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Al resolver, la J. consideró que los actos reclamados al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación, a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, al Director General del Registro Civil del Distrito Federal, y al Juez de la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal eran inexistentes. Con respecto de los actos imputados al Secretario de Gobierno del Distrito Federal, la Juez consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Por lo demás, la Juez concedió el amparo al considerar que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal era inconstitucional.


Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, así como el Juez 42 del Registro Civil, interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver, el Tribunal Colegiado estimó que el asunto se encontraba dentro de la competencia originaria de esta Suprema Corte. Por lo anterior, dicho recurso fue remitido a este Alto Tribunal.


Solicitud del Ejercicio de la Facultad de Atracción. De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, el 22 de mayo de 2015, el Ministro A.G.O.M. presentó una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de este Alto Tribunal sobre el amparo en revisión ****** del Índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En resolución del 6 de noviembre de 2015, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó reasumir su competencia originaria para conocer del presente asunto.


Posteriormente, mediante proveído de 9 de marzo de 2016, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó turnar el expediente para su estudio a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Avocamiento. Mediante acuerdo de 12 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.


III. CONSIDERACIONES


Competencia. Esta Primera Sala tiene competencia legal para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y puntos cuarto y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, toda vez que del recurso de revisión en que se actúa, se advierte la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad que fue motivo de estudio del juzgado de distrito que conoció del amparo indirecto respectivo y sobre el que este Alto Tribunal determinó reasumir su competencia.


Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión en la resolución de 20 de mayo de 2015, y determinó que fueron interpuestos en el término legalmente establecido.1


Legitimación. Tampoco es necesario analizar la legitimación de los recurrentes en vista de que el Tribunal Colegiado que conoció el asunto también examinó esta cuestión en la resolución de 20 de mayo de 2015 y determinó que tanto la Asamblea Legislativa, como el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, están legitimados para interponer recursos de revisión.2


Esta Primera Sala no ignora que el...

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