Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2016)

Sentido del fallo29/08/2018 SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN UN PLAZO NO MAYOR A NOVENTA DÍAS, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente199/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha29 Agosto 2018
SEXTO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2016



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2016

actor: MUNICIPIO DE ATZACAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



ministrA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO alfredo villeda ayala



Vo. Bo.

MINISTRa:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



Cotejó

ALFREDO VILLEDA AYALA



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.V. de A., Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Atzacan, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


  1. Las entregas retrasadas por parte del demandado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta la puntual entrega, así como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de Atzacan Veracruz y por otra parte como fiduciario Deutsche Bank México S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


2. La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


3. La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil dieciséis a la fecha de la presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondientes.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. Desde el dos mil dieciséis, la autoridad demandada, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ha incurrido en un retraso sistemático que oscila alrededor de los veintiocho días en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; no obstante que el Estado de Veracruz recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación.


2. Aunado a la entrega extemporánea de los recursos federales, señala que la autoridad demandada no ha realizado el pago de los intereses devengados con motivo de tal retraso, en términos de lo previsto por los artículos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, sin que a la fecha se haya regularizado la entrega de participaciones federales que le corresponden a la parte actora.


3. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 y la Ley de Coordinación Fiscal previenen la metodología para la entrega de fondos y el Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido sistemáticamente con los calendarios y hasta esta fecha está pendiente de pago un mes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y dos meses del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


TERCERO. Conceptos de violación. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


  • Los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, es decir, sistemáticamente ha entregado en forma retrasada dichas participaciones, de tal forma, que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales que le corresponden.


  • Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el Ramo 28 del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que, al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, se infringió un perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


  • No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retardo indebido.


  • La intervención del Estado de Veracruz de I. de la Llave respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso, se han entregado con retrasos o han omitido hacerlo.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 199/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el tres de abril de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


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