Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 81/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente81/2016
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1659/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 75/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 81/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 81/2016

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el conflicto competencial 81/2016 y;


R E S U L T A N D O :



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 269/2016 recibido el doce de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, informó que el Pleno de ese órgano jurisdiccional planteó la existencia de un conflicto competencial entre aquel tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil quince en el expediente ***********, por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, donde concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por ***********.


  1. SEGUNDO. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente conflicto competencial en el expediente 81/2016; asimismo, lo admitió a trámite y ordenó turnarlo al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del M.E.M.M.I.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito en materias administrativa y de trabajo que corresponden a la especialización de esta Sala y, para su resolución, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que este último no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordenar la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


  1. Asimismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.

  2. En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada en el toca ***********, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión que hizo valer el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, bajos las consideraciones principales siguientes:


  • Que el acto reclamado derivaba de una petición presentada el siete de noviembre de dos mil catorce, al Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, a través de la que se realizó el trámite de solicitud de pensión por jubilación; lo cual, al constituir un trámite administrativo que apuntaba a preservar derechos laborales, debe ser enmarcado dentro de los objetivos del derecho del trabajo.


  • Que lo que se discutía y cuestionaba era el derecho a obtener una pensión a favor de la quejosa, pero de ninguna forma se debatía la indebida cuantificación de una pensión en la que se impugnara su determinación líquida (relación de naturaleza administrativa), situación en la que la prestación económica ya estaba otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente.



  • Que en la especie lo que se discutía era el derecho a obtener una pensión y su otorgamiento, prerrogativa íntimamente vinculada con una prestación de carácter social, por lo que resultaba claro que en el asunto subyacían derechos de naturaleza laboral que debían ser preservados; por lo cual, ese Tribunal Colegiado de Circuito carecía de competencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión que fue interpuesto.


  1. Mientras que por medio de la resolución dictada en los autos del toca *********** el nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, señaló lo siguiente:


  • Que no se aceptaba la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues para fijar la competencia por materia en un juicio de amparo debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado, como a la de la autoridad responsable, en el entendido de que, cuando el acto reclamado consista en la omisión de la responsable de dar respuesta a un escrito de petición, es evidente que su naturaleza es administrativa, al tener como propósito obtener la contestación a dicho escrito sin que resulte trascendente el contenido de esa solicitud, ni si la omisión impacta en diversos derechos, ya que el objetivo fundamental es conseguir la contestación a su petición.


  • Que en esos términos, si el acto originalmente reclamado consistió en una trasgresión al derecho de petición de la parte quejosa –como lo señaló el Juez de Distrito–, esto es, la omisión de una autoridad a dar contestación a un escrito de petición de una gobernada, ello trae consigo que su naturaleza sea netamente administrativa y, por consecuencia, un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa materia es el que debe conocer del recurso de revisión.


  1. En tales condiciones, existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer por razón de materia del recurso de revisión de que se trata, por lo que es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine qué órgano colegiado es el competente para conocer de aquel medio de impugnación.


  1. TERCERO. Con la finalidad de estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En el caso concreto, se advierte que el Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida tiene competencia diversa, por lo que para establecer la competencia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos doce, tomo XXIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor...

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