Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 656/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente656/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1030/2015))

Recurso de Inconformidad 656/2016. [11]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 656/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada, promovió demanda de amparo contra el laudo dictado el dieciocho de junio de ese año, por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.

Por acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número de expediente ********** y, concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en la que concedió el amparo a la quejosa.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Junta responsable, mediante acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, dejó insubsistente el laudo de dieciocho de junio de dos mil quince y solicitó una ampliación del término para emitir un nuevo laudo.

Posteriormente, la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de cinco de abril del mismo año.

Transcurrido el plazo concedido a las partes, en el cual la parte quejosa realizó manifestaciones, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiocho de abril de dos mil dieciséis en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en su contra, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el seis de mayo de dos mil dieciséis.

Por acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número de expediente 656/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el nueve de junio del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su calidad de apoderada de la parte quejosa, personalidad que se le reconoció en el acuerdo admisorio del juicio de amparo de seis de octubre de dos mil quince.

Asimismo, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, debe tenerse presente que la recurrente se ostentó sabedora de la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo el lunes dos de mayo de dos mil dieciséis1, por lo tanto, al no existir prueba en contrario, el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles cuatro al miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el seis de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la...

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