Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente134/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 18/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 16/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2016 [17]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 134/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 4886 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión **********, de sus respectivos índices, en relación con la competencia del Juzgado de Distrito que debe conocer de los juicios de amparo en los que se analiza el derecho a la devolución de saldo correspondiente a las cuotas obrero patronales y/o a la devolución de aportaciones al rubro de vivienda enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEON).

SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 134/2016 y entre otras cosas, solicitó de ambas presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en las referidas resoluciones continúan vigentes. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción a fin de que se proveyera lo conducente para su debida integración.

Previo desahogo del precitado requerimiento, mediante proveído de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad, aunado a que los problemas jurídicos materia de la contradicción se encuentran vinculados con las materias que son de la especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan, lo cual a continuación se relatará:

I.- Amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

  1. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el acuerdo de fecha quince de octubre del dos mil catorce dictado por la Dirección de Planeación y Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, en el cual, con fundamento en los artículos 143, 145 y Décimo Octavo Transitorio de la Ley del citado instituto publicada el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, se negó la devolución de las aportaciones obrero patronales para el fondo de pensiones y jubilaciones, enteradas por la dependencia a la que prestó sus servicios durante su vida laboral, conforme al artículo 76 de la ley del referido instituto de mil novecientos ochenta y tres.



  1. La demanda de amparo se remitió, por cuestión de turno, al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien la admitió a trámite bajo el número **********.

  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien lo registró con el número de expediente auxiliar **********.



  1. El catorce de septiembre de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de garantías, por una parte, negó por otra y concedió el amparo a la quejosa.



  1. Inconforme con esa determinación, **********, en su carácter de delegado autorizado del Consejo Directivo, del Director General y de la encargada de la Dirección de Planeación y Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el número de expediente **********.



  1. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de revisión, en el que determinó revocar el fallo recurrido, declarar la incompetencia material del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, y remitir el expediente de amparo indirecto al Juez de Distrito en Materias Civil y de Trabajo de la misma entidad federativa, bajo las consideraciones medulares siguientes:



  • En los artículos 51 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula la competencia por materia de los Juzgados de Distrito. De acuerdo con tales preceptos, los jueces en materia laboral son competentes para conocer de los amparos que se promuevan, entre otros supuestos, cuando se trate de juicios que se interpongan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial.



  • Del análisis integral de la demanda de amparo, se observa que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que la litis versa sobre el derecho de la quejosa a la devolución de las aportaciones realizadas por concepto de pensión.



  • La Segunda Sala ha considerado que el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto de seguridad social pertenece a la materia administrativa porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable. En tal sentido, cuando se cuestiona el derecho (otorgamiento o revocación) de una pensión, la materia del asunto es de trabajo, debido a que el tema de fondo se relaciona directamente con el goce del mismo;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR